Las Cuestiones de Competencia en el Proceso Laboral
Sala de Togas n.º 44, , página 34–45
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Por tanto , será objeto de la presente exposición la competencia en el proceso laboral únicamente desde un punto de vista endógeno, analizada desde sí misma y no en referencia a ningún otro orden jurisdiccional, así como las cuestiones que puedan suscitarse por razón de dicha competencia entre órganos judiciales laborales. raleza del recurso de suplicación. el interrogan te crucial que suscita la remisión a la nueva regulación procesal civil será si la inhlbltoria se man tiene como medio alternativo a la declinatoria para promover las cuestiones de competencia en el proceso laboral, pese a su destierro del proceso civil que le sirve de referencia.-
11.- Clases de competencia 1) La co mpetencia objet iva
La regulación de las cuestiones de competen cia en la L.P.L., Texto Refundido 2/1995, de 7 de abríl, es producto de una evolución legislativa en la que, consultando los preceptos que han sufri do reformas ex D.F. 11 a L. E. C .• no ha intervenido directamente el nuevo texto Procesal Civi l; y es que en materia de competencia las "reformas declaradas" del articulado del Texto Refundido de 1995 no afectan más que al contenido de las pretensiones sustanciables ante el orden social (en concreto al art. 2.d) LPL, reformado por LEC 1/00), que son reconducibles al ámbito de la competencia jurisdiccional , por lo que el reformado precepto no es objeto de nuestro interés. Pero la reforma de las cuestiones de com petencia laboral ha tenido lugar, y es notoria, si bien no llega de la mano de una reforma directa y explícita de los preceptos de la L. P.L., sino por una vía subrepticia, discreta. la de la propia reforma procesal civil, a la que se remiten inde fectiblemente numerosos preceptos de la Ley Laboral. Es de este modo como nos sobrevienen destacables novedades en la breve regulación laboral de las cuestiones de competencia. contenida en el art. 14 de su texto, al establecer que: ''las cuestiones de competencia se sustanciarán y decidirán con sujeción a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil, salvo lo dispuesto en las siguientes reglas (. .. )".
Con base en lo expuesto, y sin perjuicio de atender a otras cuestiones. como la trascen dencia para la competencia funcional de la natu-
La competencia , concebida como la medida de la jurisdicción, puede clasificarse en objetiva , funcional y territorial.
*En el proceso civil, la competencia objetiva distribuye el conocim iento de los asuntos propios de cada orden jurisdiccional entre los distintos órganos judiciales de primera instancia eh base a criterios predeterminados (la materia o la cuan tía). No obstante, si part imos del presupuesto de que en el proceso laboral no existe una segunda instancia, dado que el recurso de suplicación no t iene naturaleza de recurso ordinario asimilable al de apelación sino de recurso extraord inario -que en cuanto tal exige la concurrencia de concretos motivos legalmente tasados para su interposición -, no podrá afirmarse que los Juzgados de lo Social conozcan en primera instancia. sino en todo caso en única instanc ia, como así prevén los artículos 6, 7 y 8 de la L.P.L. (v. infra STS IVa 15-2-94), por lo que habrá que hacer un esfuerzo a la hora de t rasladar los critenos de la llamada competencia objetiva al proceso laboral. Alonso Olea y M iñambres Puig vienen a rat if icar esta consolidada afirmación al asentar que "dice el art. 6° que conocen los Jueces en única instancia, lo que quiere decir que sus decisiones no son apelables aunque quepan contra ellas recursos extraordi narios, el de suplicación, señalada mente" : Derecho Procesal del trabajo", Civitas. 1995, 8a edición. p. 85.-
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Cuestiones de Competencia en el Proceso Loborol
Así, realizaremos una interpretación amplia del concepto de competencia objetiva, enten diendo que en el orden social asienta los criterios para el conocimiento de asuntos en única instancia, o más correctamente, en pa labras del T. Supremo (S IVa 15-2-94) 11es la que atendiendo al objeto del proceso, determina qué tipo de órgano judicial entre los del mismo grado debe conocer del asunto, con exclusión de todos los demás tipos 11 • Estos criterios rectores de la competencía objetiva en el orden social atienden al ámbito territoria l de la controversia -a diferencia de la materia o la cuantía prop ios del orden civil' del modo siguiente: - Los Juzgados de lo Social conocerán de todos los procesos atribuidos al orden jurisdiccional socia l, salvo los que sean de competencia de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia y de la Sala de igual clase de la Audiencia Nacional.
A este respecto, vid. TS. IV8 S. 30-12-1994 (2) .
- Las Salas de lo Social de Jos Tribunales Superiores de Justicia conocerán de los procesos sobre las cuestiones a que se refieren los párrafos g), h), i), k), 1) y m) del artfculo 2 L.PL. antes mencionado. cuando extiendan sus efectos a un ámbito territorial superior al de la circunscripción de un Juzgado de lo Social y no Superior al de la Comunidad Autónoma, así como de todos aquellos que expresamente les atribuyan las leyes.
- La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional conocerá en única instancia de los mismos procesos que las Salas de lo Social de los T.S.J., extiendan sus efectos a un ámbito territorial superior al de una Comunidad Autónoma. m
En caso de acumulación de acciones cuyos ámbitos territoriales de ejercicio difieran , se resuelve a favor del órgano que extienda su jurisdicción a un ámbito territorial mayor, así lo establece el T.S. IV8 S 20 Mayo 1995 "En consecuencia, se ha de concluir que la competencia objetiva en esta litis corresponde a la referida Sala de lo Social de la Audiencia Nacional; sin que esta conclusión pueda quedar desvirtuada por el hecho de que tres de los actores no ostentasen cargos en la citada Sección Sindical Estatal, toda vez que, al ejercitarse acumuladamente las acciones de todos ellos, todas esas acciones han de correr la misma suerte procesal" .Y ello sin perjuicio de que. en cuanto a la determinación del ámbito territorial o personal del conflicto, el mismo A lto Tribunal afirma que "no es lícito reducir artificialmente el conflicto, acaso para hacerlo coi ncidir con el ámbito de la representatividad o legitimación de sus promotores. El ámbito personal o territoria l del conflicto colectivo no puede quedar al arbitrio de las partes" T.S. IVa S 15 junio de 1994.- La Sala de lo Social del Tribunal Supremo conocerá de los recursos de casación y revisión previstos en la Ley y de las cuestiones de competencia suscitadas entre órganos del orden jurisdiccional social que no tengan otro superior jerárqutco común.
Prima facie podría percibirse en estas normas una naturaleza más territorial que de competencia objetiva, si bien en favor de la última han de alegarse dos razones fundamentales : a) La primera, que la competencia territ orial es la que distribuye el conocimiento de los asuntos entre cada uno de los diversos Juzgados
(2) (''( ... ) 11! srntirse los actores, todos ellos rrabajadore.1 en el cemro de la empresa radic(ldo en Madrid. discrími/1ados en el nuevo Pltm Je Pe11~ione,, i11srauratlo en el Coovcnio Colerti1·u -al f//(trger¡ ele t¡ue el ámbito de stl u.plicadón se e.~tienda a 01ras Crmumidades A¡¡trirwnws- afeelO única)' exC'fu.~ivamellle ti dichn.1 empleadn.~ por/o que lct cmnpetenc!r1 o~jetil•a. ('()¡¡(rm¡Je a fa t egla gentral del arr. 6 de la L. P. L., r•orriiSf'I)IJde al Juzgado de In Social, al no crmcurrir en el rr1sn fas circ'Wl5l(1!1cias especiali!S qll('. fll'c'vis!(t,9 en el arrfculo 8 de la repetida Ley Pmce.1al, clerermitwn la atribución de la competencia a la Audiencia Nac>ional "; TS ¡y• S J0-12-9<1.- m__
C_u_e_s-ti-o-ne_s_d_e_C_o_m_p_é_te_n_c_ia_ e_n_e_I_P-ro_c_e_so_ l a __b_o_ra_l__ de lo Social . y entre cada una de las Salas de lo Social de los distíntos Tribunales Superiores de Justicia en base a los criterios establecidos en el artículo 11 del T.R. de la Ley de Procedimiento Laboral. b) La segunda, que como criterio de reparto de la competencia objetiva en el orden laboral se ha adoptado el de la extensión territorial de /os efectos del conflicto o litigío. lo que puede indu Cir a confusión sobre la naturaleza de la competencia; frente a criterios más al uso como la materia o la cuantía, empleados en el orden civil. A este respecto, la S.T.S. IVa de 15 febrero de 1994, asentó con claridad la diferencia entre ambas clases de competencia, expressis verbis: ''Se debate, por tanto: la competencia objetiva, es decir, la que, atendiendo al objeto del proceso, determina qué tipo de órgano judicial entre los del mismo grado -instancia única en el presente caso- debe conocer del asunto, con exclusión de todos los demás tipos. (. .. ) Hay que resaltar que queda al margen del debate la competencia territorial. esto ·es, la determinación del concreto Juzgado de lo Social que debe conocer del asunto de entre los varios del mismo tipo existentes (..J".-
2) La competencia funcional La competencia funcional hace referencia a la fase procesal de que conoce cada órgano judicial
SALA de TOC)AS de una determinada jurisdicción, así. en el orden social puede conocerse en única instancia , en suplicación, en casación, en ejecución .... Forzando un paralelismo inexistente con los demás órdenes jurisdiccionales. hay quien interpreta que los J uzgados de lo Social conocen en primera instancia de las materias que el artfculo 189 del T.R. de la L.P.L_ recoge como susceptibles del recurso de suplicación; sin embargo, como se ha dicho. el artículo 6 de la L.P. L. asigna a los Juzgados de lo Social el conocimiento en única instancia, y la doctrina, abundando en el mismo sentido. no concibe este recurso como una segunda instancia (3) .
La expresión 11 primera instancia'' denota claramente la existencia de una segunda instancia. es decir, la posibilidad de interponer un recu rso de carácter devolutivo y ordinario contra la sentencia definitiva que se dicte en el proceso. En cambio, cuando hablamos de "única instancia" presuponemos la lmpos fbilldad de recurrir en una segunda instancia la sentencia recafda : tal es el caso que nos ocupa. pues el recurso de suplicación, pese a ser devolutivo, no es ordinario -lo que sería propio de una segunda instancia-, al poder interponerse sólo cuando concurra alguna de las causas tasadas legalmente previstas.
* A diferencia de la territorial, la competencia funcional -como la objetiva- es improrrogable . A este respecto, la Sala 3a del TSJ Castilla-La Mancha, se pronuncia en S 12 de Enero 1998:
(3) Alonso Olea y Miñamhres Puig, en la p.347 de la obra citada, añaden "la namraleza jllr{dlca del remrso de suplicación es similar o la riel recurso de casación, con el que guarda una identidad "suswncial"; como este, no es un recurso de apelación ni atta segand" instancia -pur eso dice LPL. arl. 6, que los Juzgados de lo Social de todos los asumas para los que !Ion competemes, incluidos lns recurríbles ~~~ .N1pllcacinn. conocen en instancia 1ínica·, sino un recurso e~rtraordina.rio, de inte1710sición sólo posible conrra decisiones derermfnadas y por !IUJ!ÍI'OS concretos. no limitado cstricrameme a Ctii.'Stiones de derecho, que faculta c¡l órgano jurisdiccional decisor no sólo para romper la se/llencía recu· rtida. ú tw para decidir en Cllanto al fmtdn" . /.a. asimilación -añadimos nosotros- de la suplicación o la naturalezu del recurso de casación 1>.1 patente desde el propio texto de la LPL, que contiene induso disposidone~ comw1e.)' u ambos recurJos: l'. arts. 227 a 233, inclll:>fl'eS. Por su parte, Juan Manuel Fonoll Pueyo. en su trabajo "u11o visión actual del régtmen Juddir-o de los recursos en la ejecución salarial", Bolet{n de l!iformaci6nn1Ím. 1. 922 del M• de Justicia, de 1-8-02, respecto del recurso d,, sup/icw:ión; "es llann que el rl!r.llrso de .vup/icudón. específico del ordenjurisdicdunal social, 110 puede sa cul(ficado como m·dinario. Rttspecto de la upeladón dvil (. ,.)no procede indis¡;rfmfna· damcmle contra todas las sentencias y autos definitivos en/a fase declarativa, sino tínicwnente contra alguna; resoluciones ex artículo 189 LPL El recursu de apelación. pese a su reforma, sigue sin requerir ninguna motivación espec(fica.( ... ) Co11,secuentemente con lo anterior y co11 apoyo en la mayor parte de la doctrina, el recurso de suplicación debe ser calificado como extraonlinario, e.11Jecia/meme diseíiado para el wocedimiemo laborul, si bien es cierto que en sede ejecutil'a tiene. ya solo ex lege, una difícil e incómoda entrada(*). (*1 v. MONTERO AROCA, J.: "La ejecución ..... up. cit. Pp. 228·229. alude a ltt irrecu.rribilidad wáctica en la ejecución.-
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Cuesttones de Competencia en el Proceso Labofal
"Antes de iniciar el estudio del recurso formalizado procede que por esta Sala se entre a resolver sobre la verificación de la recurribilidad de las Sentencias de instancia. cuestión que, en cuanto afectante al orden público procesal, debe ser vigilada incluso de oficio por todos los órganos judiciales (...) , sin que, si sólo se ha introducido el acceso de determinados litigios a un sólo órgano judicial, afecte a la efectividad de la tutela judicial prevista en el art. 24.1 del texto constitucional, igualmente dispensada cuando sólo existe una intervención jurisdiccional legalmente prevista para un determinado caso CS. T.Constitucional de 23-9-87, por todas) , debiendo además tenerse en cuenta que, en cuanto la cuestión de la recurribilidad de las Sentencias es materia que afect a a la propia competencia funcional de los órganos judiciales. es decir, de esta Sala en este momento, no puede la misma quedar vinculada por lo decidido en instancia al respecto CSSTS de 22-11-94 ó de 25-9-97. entre otras)".
Así, podría concluirse que:
A- Conocerán en única instancia:
- Los Juzgados de lo Social. las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia y la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.
B - Conocerán en suplicación(4): - Las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia .
C - Conocerá de los recursos de casación y revisión:
- La Sala de lo Social del Tribunal Supremo.D - Conocerá de los procesos de ejecución: -En pa labras del TSJ Cataluña Sala IV8 , S. 25-95: "los órganos junsdiccionales del orden social conocerán de las pretensiones "ejecutivas11 que se promuevan dentro de la rama social del Derecho, fundamentadas en títulos ejecutivos en cuya constitución hubieren intervenido o en aquellos otros a los que, versando sobre materias incluidas en el ámbito de su jurisdicción, las leyes atribuyan valor suficien te para iniciar directamente un proceso de ejecución laboral. El ejercicio de la potestad jurisdiccional en el ámbito de la ejecución debe, igualmente, ajustarse a las normas de competencia, en su aspecto funcional y, en su caso. territorial. conten idas como reglas generales los artículos 4 y 234.2. y como excepciones los artículos 38 y 234.2 de propio Texto Procesa l".
Para los títulos judiciales, se mantiene el principio clásico de competencia funcional, sin incidencia modificadora de la territorial, de que "la ejecución se llevará a efecto por el órgano judicial que hubiere conocido del asunto de instancia", por consigu iente, además de los Juzgados de lo Social, también son competentes para conocer de los procesos de ejecución las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia o la de la Audiencia Nacional. si el título está constituido por las sentencias susceptibles de ejecución que hubieren dictado como órganos
(4) En In tocante a la suficiencia de la tille/a judicial otm"Rada en los procesos en que no procede el recur~o de suplicación, y respl!cto de la.~ impm1anres limirariones a la utiliz.arión de este recurso. el TSJ Castilla-La Mandw !V" S. 02 de Febrero de 1998 dfspuso: "Se ¡~frece twll/)ién a lo.v justiciable.~ 11110 adecuada tutela judicial. en términos cmwitucionalmellle suficientes. co11 una sola resoludón judicial fundada en derecho. sin posibilidad por tanto de acceso a 1111 segundo grado jurisdiccional, si e m es la arquitecn1ra prot:l.!sal deddlda por la Ley Procesal aplicahll'. 1... ) PI nn. 189 de fa LRv PmrP.ml Laboral de 7 de abril de 1995. se pune en dicho precep10 de lo t¡ile inicialmente parece 1111 princi¡Jio gl'nera f de recurribiliclad de fas Senlt'llcias dictadas por dichos 6rganos judiciales de lo social. pero que seguidamente. es tal clec/aracián gmeral objeto de una fuerte y expresa limitació11. que 11iene reali:wria en el propio precepto. al señalarse que e11o .verá así. mlvo para las remídas en determinados proresos em1111Prados en el mismo art. 189./ de la Ley de Procedimiento Laboral . .l' también salvo las dictadas e11 rec/umadom'.~ mya cuantía litigiosa no exceda de las 300.000 pws.. (excepto afectación masiva del problema)". En el mismo sentido, v. TSJ Madrid . S 30-01-2000.- m - - - - - -SALA de TOGAS
Cuestiones de Competencta en el Proceso laboral de instancia (artículos 7.a y 8) o de las conci liaciones aprobadas por ellos (artículo 84).
3) La competencia t erritorial
En base a las expuestas normas de competencia objetiva y funcional pueden resultar competentes en cada caso una multiplicidad de órganos de la misma clase, pertenecientes a d iver sos t erritorios, por lo que se hace necesario determlnar cuál de ellos ha de conocer de cada proceso en particular. A tal fin se establecen por la Ley las normas de competencia territorial. a saber:
-~< Regla genera l: En todos los procesos que no tengan asignada una regla de competencia especial. con carácter general, será Juzgado Social 11 competente para conocer de las cuestiones litigiosas cuyo conocimiento corresponde al orden social de la jurisdicción el del lugar de prest ació n de los servicios o el del domicil io del demand ad o, a elección del demandante. La claridad del texto legal impide que pueda ser desconocida o rechazada la facultad de ejercicio opcional que aquel concede a la parte demandante11 T.S. IV8 S. 29-5-91 . Si los servicios se prestaron en lugares de distintas circunscripciones territoriales. el trabaja dor podrá eleg ir entre aquel de ellos en que tenga su domicilio, el del contrato, si hallándose en él el demandado pudiera ser citado, o el del domicilio del demandado.
En el caso de que sean varios los demandados, y se opt ase por el fuero del domicilio, el actor podrá elegir el de cualquiera de ellos. En las demandas contra las Administraciones públicas será competente el J uzgado de lo Social del lugar de prestación de los servicios o el del dom icilio del demandante. a elección de este.
* Reglas especiales de competencia terri torial: Existen reglas de competencia territorial de caráct er especial. que excluyen la aplicación del fuero alternativo previsto con carácter general, las cuales vienen motivadas por la especial nat uraleza de la relación jurídica que sirve de base al proceso.
Se recogen en el número 2 del artículo 1O de la Ley de Procedimiento Laboral, y por su claridad no precisan de mayor comentario en este lugar.
Estas reg las especiales establecidas para los J uzgados de lo Social son igualmente aplicables para determinar la competencia de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia. en relación a los asuntos de que estas conozcan en única inst ancia .
111.- lmprorrogabilidad de la competencia
* Disponib ilidad relativa de la competen11 cí a t errritor ial:
Frente a la incontrovertible improrrogabilidad de la jurisdicción (proclamada ex art. 9.6. LOPJ), así como de las competencias objetiva y funcional, la prorrogabilidad de la competencia territorial en el orden laboral no es una cuestión totalmente pacíficA, por lo que. ante la falta dP. expli citud de la LP L ha de acudirse a las corrientes doctrinales y jurisprudenciales imperantes.y es que, si bien la competencia territorial es prorrogable con carácter general, lo que se predica tant o del orden jurisdiccional supletorio (el civi l) como del propio orden social, en este sin embargo ha de lnferirse la disponibilidad sobre las reglas de competencia territorial recogidas en los arts. 1O y 11 LP L del hecho de que las mismas no están formuladas con carácter imperativo, además de que el art. 5 LPL sólo exige que sean examinadas de oficio la competencia por razón de la la mat eria o de la función. sin que
_ _ _ _ m -SALA de TOGAS Cuestiones de Competencia en el Proceso Laboral se contenga la misma previsión para la competencia territorial. Quizá ante la ausencia de una norma que proclame de forma expresa la disponibilidad de la competencia territoriat, o bien en base al principio ''in dubio pro operat-io", lo cierto es que la doctrina ha ido aqui latando el principio de prorroga bilidad de la competencia territorial hasta el punto de haber forjado un criterio bastante sóli do que proclama la inadmisibilldad de la sumisión expresa de las partes al t iempo que admite que tenga lugar la tácita.Ello determina la posibilidad de sumisión de las partes a un órgano judicial distinto del legalmente previsto, aunque no de forma expresa, sólo implícita, de modo que, siguiendo al Magistrado Sr. Rodríguez Santos en sus Comentarios a la Ley de Procedimiento Laboral: "se indicó que en el proceso laboral estaba prohibida la sumisión expresa, pero que quedaba autorizada la sumisión tácita (aunque con ello se desvirtuaba en cierto sentido a aquella), y como consecuencia, se afirmó que la incompetencia territorial no podrá ser estimada de oficio, sino alegada y probada por la parte''; en este sentido gira también el parecer de la jurisprudencia mayoritaria, que mantiene por consiguiente que la competencia territonal no ha de ser objeto de un examen de oficio, pues de lo contrario se in fringiría el principio de justicia rogada CTSJ La Rioja 4-2-92, TSJ Extremadura 22-2-93, TSJ Asturias 15-9-95, TSJ Granada 3-7-96, TSJ Baleares 30-1 ~9 7, TSJ Murcia 7-4-98, TSJ Madrid 16-11-99, etc.).- t 1
Esta especialidad consistente en admitir en el orden social únicamente la sumisión tácita recha zando la expresa tiene por objeto proteger la posición jurídica de la parte más débil: el traba jador. Y es que, de no ser así. el trabajador sería fácil objeto de presiones por parte de la empresa, que podría llevarle a la celebración del juicio en un lugar lejano a su domicilio o al lugar de tra- bajo en virtud de abusivas cláusulas contracturales de sumisión expresa a un fuero inaccesible para el trabajador, lo que irrogaría al trabajador Importantes perjuicios patrimoniales, obligándole incluso a abandonar el seguimiento del juicio al carecer de medios económicos para sostenerlo. Para el supuesto descrito y similares, la sentencia 30-12-89 del TS. IV 8 contempla la improrrogabilidad de la competencia territoria l, aunque no más allá de la medida en que opere cumpl iendo su función tuitlva respecto del trabajador, al asentar : "no debe declinarse la competencia laboral por razón del lugar cuando la sumisión de los demandantes no ha sido impugnada, porque haciéndolo, se infringe el principio de rogación, ya que la limitación del párrafo tercero del artículo 2 de la Ley que rige el proceso labo ral, se establece para excluir estos pactos que pueden ser perjudiciales para el trabajador; pero no para cuando ha de demandar y es el que se somete acudiendo al Tribunal que es competente por razón de la materia, quien no puede de oficio, excusarse de conocer y resolver la cuestión que se le ha sometido, si no se ha excepcionado por razón del lugar".Los Magistrados de lo Social, Sres. Cea Ayala, Desdentado Bonete y Palomo Balda, en su obré~ ''Incidencia de la nueva Lec en el proceso laboral", Ed. Francis Lefebvre, Madrid, 2001 , interpretan brillantemente este criterio mayoritario al tiempo que le confieren aún mayor sentido, afirmando en su citada obra la validez de "los pactos de sumisión expresa si el trabajador interpone la demanda ante el Juzgado o Tribunal establecido en los mismos. sometiéndose a él 11 , por lo que únicamente 11 niegan validez a los pactos de sumisión expresa en el proceso de trabajo en supuestos en los que la misma es cuestionada por el trabajador11 .Expuesto el criterio de la jurisprudencia mayo ritaria, no podemos olvidar su contrapunto jurisprudencia!, la línea divergente, minoritaria, que los citados autores comentan en su mencionada m - - - - - - S A L A de TOGAS
Cuestiones de Competencta en el Proceso Laboral obra; representada por la Sala del TSJ de Galicia, que se apoya en la Base 2a.1 LBPL que disponía que "la competencia de los órganos jurisdiccionales del orden social es improrrogable. Los Juzgados y Tribunales examinarán de oficio su propia competencia y resolverán sobre la misma con aud iencia de las partes y del Ministerio Fiscal"; así pues, a diferencia de la línea principal, se estima que la competencia territorial ha de ser en todo caso apreciada de oficio.
* lndisponibilidad de la competencia objetiva y funcional:
En tanto que la competencia territorial sólo puede ser examinada por el órgano judicial a instancia de parte, las normas de competencia objetiva y funcional son, en cambio, improrrogables. Así, presentada la demanda. el órgano examinará de oficio su propia competencia y lo mismo harán los Tribunales de suplicación y de casación -que conocen de dichos recursos a virtud de la competencia funcional- . Así, el TSJ de Andalucía, ¡ya, S 07 de Octubre de 1994. en el mismo sentido que el TSJ Castilla-La Mancha ¡ya 88.12-1-98 y 02-2-98. establece que: "Habiéndose estimado en la Sentencia de instancia la competencía del orden jurisdiccional social para conocer de la materia controvertida en el pleito. por esta Sala se debe examinar con carácter previo -como tendría que hacerlo incluso de oficio, de acuerdo con lo previsto en el art. 9.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y en los arts. 1, 2 y 5 de la Ley de Procedimiento Laboral- su propia competencia por razón de la materia para conocer del asunto sometido a su conocimiento, una vez oídas las partes y el Ministerio Fiscal sobre la cuestión planteada. El carácter improrrogable de la jurisdicción (art. 9.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial) y la naturaleza de orden público y derecho necesario -ius cogens- de que está dotada la materia competencia!, determinan que la
Sala goza de soberanía para examinar en su integridad lo actuado a fin de establecer los necesarios presupuestos de hecho y de Derecho, sin vinculación alguna a los términos del recurso, de la impugnación, ni de la propia Sentencia".
De estimarse un órgano judicial incompetente para conocer de la demanda por razón de la materia o de la función, acto seguido de su presentación dictará auto -previa audiencia de las partes y del Fiscal por tres días- declarándolo así y remitiendo al demandante al órgano judicial que corresponda para que deduzca ante él su pretensión.
Si la demanda fuese admitida y, al término del procedimiento judicial, en el trámite del dictado de la sentencia el órgano advirtiese su incompetencta, lo declarará en la misma de oficio -previa audiencia por tres días a las partes y al Fiscal-, debiendo abstenerse de entrar en el fondo del asunto después de haberse sustanciado la totalidad del proceso.
IV. Las cuestiones de competencia
1) Clases de competencia en conflicto: A diferencia de los conflictos de competencia, las cuestiones de competencia se regirán por lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil para las que se susciten en dicho orden jurisdiccional. Las cuestiones de competencia son conflictos de atribuciones que se plantean entre órganos judiciales de un mismo orden jurisdiccional. "y de igual competencia jerárquica u objeti va, pero de distinto territorio, esto es, se trata de conflictos de competencia territorial que, basados en las reglas de determinación de la competencia territorial, los promueve la parte que considera a uno de los dos órganos incom-
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Cuestiones de Competencia en el Proceso Laboral petente por razón de fuero", F. Gómez de l.iaño y C. Iglesias (obra citada supra).
Una corriente doctrinal más reciente, representada por los Magistrados Sres. Cea Ayala, B .• Desdentado Bonete, A. y Palomo Balda, E., abogan en contra de la tradicional conceptuación de las cuestiones de competencia como conflictos de carácter exclusivamen te territoria l en su obra "Incidencia de la nueva Lec en el proceso laboral", Ed. Francis Lefebvre, Madrid, 2001, afirmando sin reparos que: "el hecho de que en el orden social las cuestiones de competencia abarquen no sólo la competencia territoria l, como sucede en el orden civil, 13ino la competencia obietiva. responde al hecho de que la competencia para conocer de los litigios laborales en la instancia no se residencia en un único órgano, sino que se distribuye entre los Juzgados de lo Social, las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia y la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. por lo que pueden plantearse cuestiones de competencia en relación con la competencia objetiva entre órganos que no estén subord inados entre sí".Las cuestiones de competencia sólo pueden surgir cuando la competencia cuestionadél es la territoria l o bien, siguiendo el criterio acabado de exponer. la competencia objetiva . Así, por Inferencia lógica, y por establecerlo la Ley, no pueden plantearse cuestiones de competencia fun cional. es decir, entre dos órganos judiciaiE~s que conocen en distinta instancia o recurso , pues "no podrán suscitarse cuestiones de compe1tencía entre jueces y tribunales subordinados entre sí" Cart. 52 LOPJ) . En tal supuesto, afirman Alonso O lea y Miñambres Pu ig (DE!recho Procesal del trabajo". Civitas. 1995) que "el Tribunal superior fijará en todo caso y sin ulterior recurso, su propia competencia, oídas las partes y el Fiscal , acordando lo procedente, esto es. recabando del o remitiendo al inferior, seglJn sea el caso, las actuaciones''.- t 1
2) La cuestionada pervivencia de la inhibitoria.
Las cuestiones de competencia se resolverán , como es regla general, por el órgano inmediato superior común al de los dos órganos en conflicto, viniendo encomendada a las Salas de lo Social de los T.J.S. y a la Sala de igual clase del Tribunal Supremo. pues la Sala correspondiente de la Aud iencia Nacional no asume este t ipo de atribuciones en ningún orden jurisdiccional. Como ya se ha dicho, el procedimiento a seguir es el mismo que el establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil, lo que plantea la necesidad de una reinterpretación de los preceptos de la L.P.L. ante la derogación de la antigua Ley de 1.881 y la desaparición en la nueva norma. de 7 de enero de 2000, de la inhibitoria como medio de impugnar la competencia del órgano judicial civil.
- Así, a falta de derogación expresa y, por tanto, vigente el apdo. b) del art. 14 de la L.P.L. nada impide entender subsistente la inhibitoria en el proceso laboral. aunque, careciendo de una normativa supletoria en que apoyarse, deberá atenderse a las escuetas pautas marcadas desde el texto del mencionado precepto, hasta tanto la derogación del mismo resu lte expresa, pues todo parece indicar que la intención del legislador es acomodar en el futuro dicha norma a los nuevos postu lados marcados desde la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil. donde se configura la declinatoria como instrumento único y suficiente para promover cuestiones de competencia. Con arreglo citado 14. b): "formu lada la inhibitoria en el proceso laboral, el órgano ante el que se plantee lo comunicará por el medio más rápido al órgano ante el que penda el proceso, que suspenderá su tramitación a las resultas de aquella. m -
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Cuestiones de Competencia en el Proceso Laboral
Una vez quede firme el auto en que se declare no haber lugar a la inhibición, se comunica rá por el medio más rápido posible al órgano que conozca del proceso, que alzará la suspensión y continuará su trámite" .
No obstante, de la andadura jurisprudencia! observada en l'os dos últimos años (dos primeros de vigencia de la L.e.c.), se deduce un espíritu contrario a la pervivencia de la inhibitoria en el proceso laboral.
Sin perjuicio de ponderar la circunstancia de que ya antes de la L.e.c. de 2000 la declinatoria era el sistema masivamente utilizado para plan tear cuestiones de competencia en detrimento de la inhibitoria, la falta de planteamiento de inhibitorias ante los Juzgados de lo Social en este periodo parece dar carta de naturaleza a la inaplicación del art. 14. b) y al imperio de la regu lación de la L.e.c. de 7 de enero de 2000 que, en cuanto normativa supletoria y posterior en el tiempo, vendría a integrar y afectar al régimen jurídico de las cuestiones de competencia en el proceso laboral en el sentido de tener por suprimida la inhibitoria por haber desaparecido la regulación procesal civil que le servía de sust ento. Sirven de abono a esta tesis las palabras del legislador de la L.e.c., que en su E. de M . aduce como razón para suprimir la inhibitoría "la muy inferior dificultad que para el demandado entraña, en los albores del siglo veintiuno, comparecer ante el tribunal que esté conociendo del asunto", justificación perfectamente trasladable al ámbito del proceso laborai.Doctrina muy cua lificada defendía ya esta postura en los albores de la entrada en vigot· de fa L.e.c., a la sazón, los ya citados Magistrados de lo Social, lltmos. Sres. D. Benedicto Cea Ayala , D. Aurel io Desdentado Bonete y D. Emilio Palomo Balda ("Incidencia de la nueva Lec en el proceso laboral", Ed. Francis Lefebvre, terminada de imprimir el 2 de febrero de 2001) , al afirmar que "la supresión de la ín hibítoría determina que, tras la entrada en vigor de la LEC. no puedan promoverse cuestiones de competencia por inhibitoria en el proceso laboral, a lo que no es óbice el hecho de que no se hayan modificado los arts. 14 y 189.3 LPL, que mantienen la referencia a la lnhibitoria, por las siguientes razones: (... ) - El hecho de que la LEC no haya modificado el art. 14 LPL no responde a una supuesta voluntad del legislador de mantener la inhibitoria en el proceso de trabajo, sino al criterio de ''intervención mínima" en la LPL que la anima. habiéndose limitado a poner en consonancia las rem isiones de la LP L a la LEC". - La fina lidad que anima la supresíón de fa inhibitoria en el proceso civi l se hace asimismo presente en el proceso de trabajo, inspirado en el principio de celeridad .
- Se ajusta a lo previsto en la base 3a.2 LBPL, que estableció que el régimen de las cuestiones de competencia entre Juzgados y Tribunales del orden jurisdiccional social tendería a uniformarse con el previsto en la Ley de Enjuiciamiento Civi l.
- Las reglas que contiene el art. 14.b) LPL son insuficientes para tramitar y resolver la inhi bitoria en todas sus fases".Por lo cual. y siguiendo a Sigüenza López, tras la entrada en vigor de la LEC, debe enten derse "vacía de contenido" la remisión que el art. 14 LPL hace a los preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto a la tramitación y decisión de la inhibitoria.-
3) Las cuestiones de competencia negativas:
Afirma Rodríguez Santos en la obra citada infra que ''las cuestiones de competencia posit ivas sólo pueden plantearse a través de la inhibltoria. Las negativas, a través de la declinatoria". Habida cuen ta de la supresión de la primera en los procesos civil y laboral, sólo podrían plan-
-SALA de TOGAS
___m Cuestiones de Competencia en el Proceso Laboral tearse en lo sucesivo cuestiones de compe,tencia negativas. Pero en relación a estas, Cea Ayala, Desdentado Bonete y Palomo Balda dicen que "la LPL no contempla la posibilidad de que se plantee un conflicto negativo de competencia territorial" CTSJ Murcia 7 -4-98), debido a que "el órgano declarado territorialmente competente al que correspondiese conocer de la nueva deman da debería estar a lo decidido no pudiendo declarar de oficio su falta de competencia territoria l'', dado que esta en el proceso laboral no se determina en virtud de reglas imperativas.-
4) La declinatoria de competencia
Según la Ley de Procedimiento Laboral, la declinatoria también "se sustanciará y dBcldirá con sujección a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciam[ento Civil ( .. .)"aunque con detelrminadas particularidades; así pues, las declinatorias se propondrán como excepciones perentorias y, en consecuencia. se resolverán en la sentencia antes de pronunciarse sobre la cuestión de fondo -en la que no se entrará si se estima la declinatoria alegada-. En consecuencia, el planteamiento de la declinatoria no suspenderá el curso del proceso laboral.
Tras la reforma· de la legislación proces13l civi l la declinatoria destaca pot- la parquedad funcional con que se diseña en el proceso laboral, al servir sólo para impugnar la competencia t•e rritorial, en tanto que en el proceso civil la decllinatoria se ha reconvertido en un medio impugnatorio con una amplia variedad de cometidos: no sólo la denuncia de la falta de competencia ternitorial, sino también de la incompetencra objetiva y funcional, y de la falta de j urisdicción de todo alcance .
En lo tocante a su naturaleza , mientras que la inhibitoria se concebía como una acción, la declinatoria "es una excepción. y por ello, se considera como más útil" (5).
* Consideraciones sobre la suspensi ón producida por la declinatoria:
En definitiva, 11Si se estimase la declinatoria, el demandan te podrá formular su demanda ante el órgano territorialmente competente, y si la acción estuviese :sometida a un plazo de caduci ~ dad, se entenderá suspendida desde la presen ~ taclón de la demanda hasta que la sentencia que estime la declinatoria quede f irme 11 • La suspensión del plazo de caducidad de la acción. interpretado literalmente, surte sus efectos únicamente desde la presentación de la demanda, y no abarca el tiempo t ranscurrido desde la fecha de presentación de la papeleta de conciliación ante el servicio administrativo que no fuera terrítorialmente competente y la posterior demanda, por lo que la jurisprudencia del Tribunal Supremo consagra un criterio interpretativo acorde al principio "pro actlone" al establecer, refiriéndose a este concreto supuesto, que "tal interpretación literal se aleja del espíritu y finalidad del citado precepto y de sus propios antecedentes históricos , por lo cual debe ser rechazada , con forme resulta de lo dispuesto por el art. 3.1 del Código CiviL Su verdadero sentido no es otro que el de sancionar que la acción no caducada C. .. ) no se perjudique por ser estimada la declinatoria, haciendo posible su posterior y eficaz interposi ción ante el órgano judicial competente territorialmente" TS IV8 S 29 de enero de 1996.-
(5) vid. Baltasar Rodrífiue;z. Santos, "ComPntarios a ln L<'Y dr Pmcedimif'IIIO Laboral". Tonw 1 de 11/, Le-' Nom, 1981.
En el mismo ,fentido, Cea Ayala. Desdentado Bonet.e y Palomo Balda. ,riguiendo 11 Montero AnH•a: "en ll!ltlidad, In declinmoria, .:n la jonna en qur apnrere configurada 1' 11 Id arr. 14 LPL. a modo rfp e.rcr:pcinn para lJIIft PI n1:gann qul' I'OIIOf'l' drd a.mnto decline Sil C0111.pe1enciu, nn 1mpvne por s(misnw una verdadera cuestión de com{letencia . pues IW l!.~islen do.1· tribunales enfrentado.\·".-
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SA LA de TOGAS
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Cómo citar
«Las Cuestiones de Competencia en el Proceso Laboral», Sala de Togas, n.º 44, marzo 2003, pp. 34-45.
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