Nuestra Jurisprudencia
Sala de Togas n.º 43, , página 32–35
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Nuestra Jurisprudencia Comentarios de D octrina yJurisprudencia Civil
Jose María Requena Company Colg . n° 781 l"J
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En materia de tráfico, si no cuentas con pruebas objetivas de la culpa -entendida como imprevisión o negligencia- del contrario, no hay posibilidad de acceso a indemnización . En tal sentido, la Sección 1a de nuestra Audiencia Provincial, ha dictado sentencia, de fecha dieciocho de abril de dos mil dos, en apelación de la dictada por el Juzgado de 1a Instancia n° 3 de Roquetas de Mar en sentido desestimatorio de la demanda actora, sobre reclamación de daños derivados de accidente de circulación, por culpa extracontractual, razonando su confirmación de la también desestimatoria resolución de instancia , en que "como reiteradamente indica el Tribunal Supremo y recuerda esta Sala, los criterios objetivizadores y de parcial inversión de la carga de la prueba, genéricamente imperantes en materia de culpa extracontractual, no rigen en los casos de accidentes de circulación por colisión de dos o más vehículos , al encontrarse los conductores en similar punto de partida en orden a atribuir la responsabilidad a uno u otro y, por ello, en estos casos el interviniente en los hechos que formu la la reclamación debe probar no sólo la realidad del hecho y la relación causa-efecto con el resultado, sino también los datos que evidencien la imprevisión o negligencia del contrario (SS. Tribunal Supremo de 2 de junio de 1992, 13 de noviembre de 1993, 29 de abril de 1994 y, muy recientemente, S. 6 de marzo de 1998) y, en el present e caso, las versiones de ambas partes son dispares y contradictorias, puesto que cada una de las partes imputa al conductor contrario haber invadido el carril col indante de modo antirreglament ario interrumpiendo la trayectoria del propio vehículo que por él circu laba, no hallándose sustentada ningúna de ellas por prueba convincente que permita establecer con mínima certeza la responsabilidad ex arts. 1902 y ss. del m - - - - - - S ALA de TOGAS
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Código Civil y 73 y 76 de la Ley de Contratos de Seguro, de manera que debe ser desestimado el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, tendente a obtener la estimación de la demanda que denegó el Juzgado por las razones aludidas en pronunciamiento que ahora se confirma". Así pues, la única diferencia para los conductores implicados en el accidente, será final mente que para quien reclamó y buscó la tutela de los Tribunales, además de seguir soportando sus perjuicios directos del accidente, encima terminó condenado al pago de las costas del proceso, y que quien asumió su papel de doliente damnificado e impasible demandado, y se abstuvo de reclamar las consecuencias económicas derivadas del accidente, se ahorró trastornos probatorios y gastos judiciales. No se, pero cada vez que la Justicia se reconoce impotente para proporcionar un tutela ecuánime y una solución a la invocación de los justiciables, su prestigio se deteriora, justamente, un poco más.- y en materia de costas , por si alguien no lo tenía claro, que me consta los hay todavía, que tome buena nota que contra ciertos organismos públicos, no cabe apreciar su efectividad, ni aún en caso de su condena previa , por mas temeri dad que pudieran haber mostrado en el proceso. Así lo recoge la sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial almeriense, de 22 de Marzo de 2.002, cuando aprecia, ante la impugnación por la representación procesal de la Tesorería General de la Seguridad Social de la tasación de costas llevada a cabo por la Sra. Secretaria de la Sección -antecedente que presupone la existencia de una previa condena en costas- en cuanto las considera indebidas al tener concedido tal organismo público el benefi cio de asistencia gratuita por el art. 2 b) de la Ley 1/1.996, de 1O de Enero, al estimar que << la más reciente jurisprudencia emanada de la Sala 1a del Tribunal Supremo, entre las que pueden citarse las sentencias de 11 y 18 de Julio de 2.000 viene a establecer que: "Bajo la rúbrica "Reintegro económico", dispone el art. 36.2 de dicha Ley que .. cuando en la sentencia que ponga fin al proceso fuera condenado quien hubiera obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita o quien lo tuviera legalmente reconocido, éste quedará obligado a pagar las causadas en su defensa y las de la parte contraria, si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere a mejor fortuna, quedando mientras tanto interrumpida la prescripción del art. 1867 del Código Civil"; no obstante la generalidad con que se manifiesta el precepto al incluir en esa obligación de "reintegro económico" tanto a quien ha obtenido el reconocim iento del derecho de asistencia jurídica gratuita como a quien lo tiene legalmente reconocido, tal obligación de reintegro resulta inoperante frente a quien, como la Tesorería General de la Seguridad Social tiene legalmente reconocido ese derecho, no por razón de su insuficiencia económica para litigar, sino "en todo caso", como establece el art. 2° b) de la Ley 1/1996. Es presupuesto de esa obligación de reintegro económico el que el beneficiario del derecho "viniere a mejor fortuna" , estableciendo el inciso final de este art. 36.2 una presunción acerca de cuando se da esa situación de mejora miento de fortuna; como se dice, el reconocimiento legal del derecho de que se trata a la Tesorería General de la Seguridad Social no se funda en su situación patrimonial por lo que no podría llevarse a cabo esa comparación que prevé el art. 36.2 entre el estado de fortuna de la Tesorería General en el momento de la iniciación del proceso o de su terminación y en cualquier otro dentro de los tres años siguientes, al faltar el punto de partida de esa comparación . Esto implica que no podría hacerse efectivo ese "reintegro económico" a que se refiere el art. 36.2 y se hace inútil, en consecuencia, la inclusión de las costas de la recurrida en la tasación puesto que la Tesorería General de la Seguridad Social en ningún momento vendrá obligada al reintegro económico de las costas causadas". Tal criterio jurisprudencia!, de obligado cumplimiento por Jueces y Tribunales, que ya fue acogido por esta u
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Sala en la sentencia dictada el día 18 de Febrero de 2.002, releva de mayores argumentaciones en relación al tema suscitado">> . O sea, que la condena en costas de este tipo de litigantes pri vilegiados, condena que de hecho y de derecho, se produce y se sigue produciendo y dando lugar por tanto a resoluciones como las que traigo a colación, y las citadas en la misma, resulta totalmente gratuita , de mera apariencia e ineficaz; por tanto y al margen de que tiene toda la apariencia de que rompa los principios de igualdad del Art. 14 de la C. E. -personalmente no atisbo justificación alguna que excuse el privilegio-, y aún los de la naturaleza indemnizatoria de la condena al pago de costas procesales. consolidada por la doctrina legal, debe ser que se mantiene su consignación en los fallos judiciales, solo por aquello de la reparación o desagravio moral al litigante vencedor.-
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Y otra sentencia de la Sección Primera, de fecha seis de abril de dos mil dos, tratando sobre una ventana abierta en la pared propia del demandado sobre fundo ajeno, y cuyo cierre interesa la parte actora, razona que "como indica el Tribunal Supremo en S. 16 de septiembre de 1997, con independencia de que el usuario de la servidumbre haya o no ganado el derecho por usucapión conforme al art. 538 del Código Civil (tema no debatido en la litis), puesto que la servidumbre de luces y vistas mediante huecos abiertos en pared propia, es negativa, continua y aparente, cabe apreciar la prescripción de la acción negatoria cuando ha transcurrido el plazo de 30 años marcado por el art. 1963 del Código Civil para su ejercicio, plazo que se computa desde que se abrieron los huecos y que en el pre· sente caso ha transcurrido, ya que la ventana fue aperturada hace más de cuarenta años según asegura el resultado de la pericia, de manera que, cuando se presentó la papeleta de concilia ción que constituye la primera reclamación conocida, ya había pasado con creces el referido plazo de 30 años".
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Desde luego este comentarista no conoce el contenido concreto de los autos y en forma alguna puede pretender valorar o revisar la fiabilidad del fallo concreto del asunto; nada más lejos de mi ánimo. Pero si me parece digno de acotar en estas reflexiones, que tal como queda redactado el texto que nos llega, no resulta precisamente muy ortodoxo, técnicamente hablando, sostener que el plazo de este tipo de servidumbres, negativa, puesto que el hueco estaría abierto en pared propia- pueda computarse "desde que se abrieron los huecos". que al fin es lo que literalmente expresa la argumentación judicial del fallo, puesto que ello no es asf. En efecto, parece claro que el tiempo para la prescripción tiene un momento inicial distinto, según que la servidumbre sea positiva o negativa. de forma que en las primeras. las positivas, el cómputo se inicia desde el día en que se hubiera empezado a ejercer la servidumbre, mientras que en las servidumbres negativas -que sería el supuesto de la sentencia que comento, puesto que el hueco estaría abierto en pared propia, según se expresa en la misma- , el cómputo no se inicia sino desde el momento en que el dueño del predio dominante, prohíbe, realizando un acto obstativo expreso, al del predio sirviente, mantener tal o tales huecos abiertos, esto es, hacer lo que le sería lícito si no existiera la servidumbre.Por tanto, me parece evidente que un hueco como el que relata la sentencia, no podría haber ganado por prescripción el derecho real de servidumbre de luces y vistas sobre el fundo ajeno si no ha mediado previamente, el requerimiento obstativo para que se cierre, y solo a partir de entonces, pueda computarse válida y eficazmente, el tiempo prescriptivo. veinte años, que precisa. Y no es solo cuestión de apreciaciones técnicas; es cuestión de pura y estricta seguridad jurídica.- m - - --
Entrevista
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Enrictue Yágez. Juez Togado Militar de Almería
Con reposado, que no con cansino andar. baja el Cadí la pequeña cuesta, que de la Alcazaba discurre hasta la Almedina, para llegar al fragante Patio de /os Naranjos, sin azahar ahora, pero lleno de frutos y tonos verdes. Allí, junto a la Mezquita oirá a /as partes, dictará sus sentencias, celebrará sus vistas ... ... Han pasado diez siglos desde que esa escena se viera todos /os días aquí, cabe al Cuartel de la Misericordia, en el Cuartel de /os "Soldados", que se dice por Almería ... y hoy en el mismo ámbito, que lo hiciera nuestro cansa do Cadí, la justicia se sigue impartiendo para /as gentes de armas ... y es que en su recinto, está el Juzgado Togado Militar Territorial n° 23 de Almería, y su Juez, Enrique Yagez. -Mi primer con tacto profesional con Almería , me viene de cuando estuve destinado en Málaga, a la que correspondían tanto la Asesoría Jurídica de la Comandancia de Almería como la de Melilla. Fue a raíz, como no sé si tu te acordarás, de la "barra italiana". Allá por principios de los ochenta. La isla de Alborán se pobló de barcos italianos, venían preparadísimos, con todos aquellos adelantos, y en busca del coral , arrasaban nuestros fondos marinos.
-Me hicieron Instructor del Expediente sancionador, que se les incoó, porqué venían sin permisos de ninguna clase, a parte de los daños que producían, con el arrast re de aquella barra de hierro, por el fondo del mar. Los interceptó la patrullera de la Armada "Cándido
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«Nuestra Jurisprudencia», Sala de Togas, n.º 43, diciembre 2002, pp. 32-35.
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