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Sala de Togas, revista del Ilustre Colegio de la Abogacía de Almería

Grupo de Abogados

Sala de Togas n.º 43, , página 39–44

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Grupo de Abogados de Derecho de Circulación y Seguros

VULNERACIÓN DE DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA (acceso a la Justicia): ... prescripción de una acción civil apreciada sin tomar en cuenta que las víctimas no fueron instruidas de sus derechos, ni se les notificó el archivo de las prevías diligencias penales ( STC 220/1993) Ha sido mucho lo que se ha escrito o comenta do sobre si era legal o procesalmente correcto incoar un procedimiento penal por un accidente de circulación cuando se había remitido al Juzgado un atestado elaborado por la fuerza actuante o simplemente cuando el hospital donde se había asistido a los heridos enviaba los correspondientes parte de lesiones; pues bien. en la mayor parte de los Juzgados, sin previa denuncia de los perjudicados y sin efectuar el preceptivo ofrecimiento de acciones. se incoaban diligencias Previas y con posterioridad se dictaba un auto por el cual pasaban las diligencias a Juicio de Faltas y a contin uación se archivaban, con el visto del Ministerio Fiscal, debido a que no se había cumplido con el requisito de procedibilidad al no existir denuncia del perjudicado. Dicha resolución, que ponía fin a la vía penal, en la mayor parte de los procedimientos. no era notificada a las partes interesadas en el procedimiento, motivo por el cual. en muchas ocasiones se ejercitaban las acciones civiles sin tener conocim iento previo de que se había estado tramitado un procedimiento pena l. Con la situación expuesta anteriormente, surgían múltiples dudas y contradicciones. como es el caso de la litispendencia, toda vez que a veces se tenía que suspender un procedimiento civil debido a que el Juzgado de oficio, con un simple parte de lesiones había incoado unas Diligencias Previas, de las que el perjudicado no tenía conocimiento, y había optado por la vía civil para efectuar la reclamación de sus daños, ¿ qué validez tenía la tramitación del procedimiento penal si no había sido iniciado por denuncia del perjudicado como era y es preceptivo?.

En relación a lo anteriormente expuesto con la tramitación. correcta o no, de los procedimientos penales en accidentes de circulación. prescindiendo de la denuncia de la persona legitimada para ello. surge una ineludible duda con la figura de la prescripción. habida cuenta de que si, conforme al art. 1.968 del C.C. el perjudicado tiene el plazo de un año. desde la fecha del accidente. en el supuesto de daños materiales. o desde que se pueden determinar sus lesiones y secuelas, en la reclamación de daños persona les. ¿ qué ocurre cuando, sin conocimiento ni participación del mismo, se ha tramitado un procedimiento penal y se ha archivado con posterioridad sin notificación del archivo ?. La cuestión planteada ha provocado valoraciones de todo tipo, ya que se ha dado el supuesto de que un procedimiento penal, tramitado por un accidente de circulación, se había archivado, sin notificación de dicha resolución al perjudicado, y éste, varios años después, cuando ha tenido noti cias de la tramitación de dicho procedimiento, com parece en el Juzgado para que se le notifique, y con esta actuación ha provocado que, en primer lugar que el procedimiento penal interrumpiera la prescripción de la acción civil, y. por lo tanto, que a partir de dicha notificación del auto de archivo, empiece el cómputo del año previsto en el art. 1968 del C.C .. para efectuar el correspondiente ejercicio de la acción civil.

Lo anteriormente expuesto fue reflejado en la sentencia de fecha 1 de julio de 2002 dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Almería, que suscitó, en su momento, en algunos sectores una controvertida polémica, alegando que se estaba vulnerando el principio de seguridad jurídica, ya que con el criterio mantenido en dicha sentencia era prácticamente imposible determinar cuando precluía el plazo al perjudicado para ejercitar sus acciones civiles, ocasionando un notorio perjuicio a los autores de los daños y sobre todo a las entidades aseguradoras como responsables directas de la indemnización.

La STC 1136/2002, de 3 de Junio de 2002. que seguidamente pasamos a resumir, ha corroborado lo plasmado en la referida resolución de la Audiencia Provincial de Almería , toda vez que es más relevante el derecho a la tutela judicial efectiva ( acceso a la justicia) que el principio de seguridad para los responsables de los accidentes de circulación.

- SALA de TOC~AS

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La sentencia mencionada, entre otras afirmaciones hace las siguientes: ... "en STC 220/1993 de 30 de junio, reiterada en las SSTC 89/99 de 26 de mayo, y 298/2000, de 11 de diciembre, señalamos, respecto de algunas características del proceso penal en relación con la acción civil, que el perjudicado en el proceso penal no puede ejercitar la acción civil para la reparación del daño causado hasta tanto hayan terminado las actuaciones penales ( art. 111 y 114 LECrim.). El conocimiento de la fecha en que han terminado dichas actuaciones constituye, pues, un presupuesto necesario para el ulterior ejercicio de la acción civil ante otro orden jurisdiccional. En segundo lugar, sostuvimos que el conocimiento de la finalización del procedimiento penal ha de valorarse en atención a las consecuencias negativas que puede sufrir el perjudicado cuando no ha renunciado al ejercicio de la acción civil, y una de esas consecuencias negativas es que transcurra el plazo de prescripción de un año y, por lo tanto, que se vea privado del acceso a la jurisdicción, lo que, como mantuvimos en ambas ocasiones "no se compadece con la plena efectividad del derecho a la tutela judicial que el art. 23-1 CE reconoce". En tercer lugar, dijimos que no puede constituir una justificación de la ausencia de notificación del Auto de archivo de las actuaciones penales el hecho de no haberse personado cuando se le ofreció al perjudicado dicha posibilidad, pues, por un lado, el ordenamiento procesal confía al Ministerio Fiscal el ejercicio de la acción civil en el proceso penal y, por otro, la facultad de personarse en el proceso y, con ello, ejercitar las acciones correspondientes, no viene establecida en nuestro ordenamiento como una obligación, por lo que no es exigible . Finalmente, el art. 270 LOPJ obliga a notificar las resoluciones judiciales no solo a todos los que sean parte en el pleito o causa, sino también a quienes puedan para perjuicio ... EI Juzgado de Instrucción debió proceder a realizar el oportuno ofrecimiento de acciones a los perjudicados y, en todo caso, debió notificar a éstos la decisión de archivo del proceso penal a fin de que pudieran ejercitar de modo efectivo la acción civil en el plazo legalmente previsto, para ser indemnizados de los daños y perjuicios que hubieran sufrido a consecuencia el accidente. Al no actuar de esta forma el Juzgado de Instrucción, el órgano judicial civi l no podía anudar a la falta de personación de los perjudicados en la vía penal consecuencias jurídicas negativas, interpretando la misma como abandono de la acción civil y declarándola prescrita, pues la falta de personación de los demandantes en amparo no puede atribu irse a su falta de diligencia .... .La tramitación de las actuaciones penales, efectuada

Grupo de Abogados absolutamente a espaldas de los recurrentes y con total omisión de las preceptivas notificaciones ( art. 270 LOPJ), que hubieran permit ido a éstos no ya intervenir en las mismas, sino conocer el momento a partir del cual podían ejercitar las acciones civiles, ha generado un grave perjuicio y una real indefensión a los recurrentes que se materializa con las decisiones judiciales impugnadas, que, en definitiva, impiden el ejercicio de la acción civil CSTC 160/ 1997 de 2 de octubre) ..... Por ello, y como sucedió en los supuestos analizados en la STC 220/1993, de 30 de junio, y también en las SSTC 89/99 de 26 de mayo, 298/2000, de 11 de diciembre, casi idénticos al actual, con la diferencia de que en éste ni siquiera se les comunicó a los recurrentes la apertura del proced imiento penal, hemos de declarar que las Sentencias del Juzgado de Primera Instancia y de la Audiencia Provincial lesionaron el derecho a la tutela judicial efectiva de los demandantes en amparo. Dicha lesión se ocasionó al no examinar la cuestión de fondo suscitada, con una interpretación del cómputo del plazo de prescripción de la acción civi l que al no otorgar relevancia a lo sucedido en la vía pena l, en particular, a los anteriores elementos fácticos - las omisiones en las notificaciones de las resoluciones que indudablemente afectaban a los intereses de los recurrentes-, acarreó como consecuencia la declaración de prescripción de la acción civil, impidiendo materialmente el acceso al proceso al no enjuiciar la pretensión resarcitoria ejercitara por los demandantes ..... ". La única reflexión que cabe después de examinar el contenido de la anterior sentencia, y una vez que, con algunas dudas a mi parecer, resulta evidente que es procesalmente correcto incoar un procedimiento penal derivado de accidente de circulación sin el correspondiente requisito de perseguibilidad como es la preceptiva denuncia del perjudicado, lo mas coherente y razonable sería que para evitar situaciones que provoquen la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( acceso a la justicia) y a su vez respectar el principio de seguridad jurídica, todos los Juzgados. cuando ello sea posible, por conocer los datos person ales de los perjudicados, deberían efectuar el correspondiente ofrecimiento de acciones ( art. 109 LECrim) y si se acuerda, al archivo de las actuaciones, notificar la resolución correspondiente ( art 270 LOPJ).

Fdo. Pedro Torrecillas Jiménez

Col. n° 1307 m - - - - - -SALA de TOGAS

GRUPO DE C IRCULACION

Grupo de Abogados

Grupo de Abogados de

Derecho Financiero y Tributario

DESPACHOS COLECTIVOS

La Comunidad de Gastos

El objeto del presente comentario es aclarar la tributación aplicable. tanto en el IVA como en el IRPF. a los despachos colectivos que forman lo que se viene denominando una comunidad de gastos. Es decir, cada letrado cobra individualmente sus propios ingresos y soporta directamente ciertos gastos. siendo de cuenta de una comunidad. previamente constituida o no, el pago de los gastos comunes del despacho: Teléfono, alquiler, suministros, bases de datos. etc. Veamos como tributarían tanto en el IRPF como en el IVA.

Jose Ramón Parra Bautista

Colg. n° 2203

Primero.- En el IRPF.- Dentro del ámbito de est e impuesto, la actividad de la abogacía puede rea lizarse de forma independiente o mediante una entidad en régimen de atribución de rentas a las que hace referencia el artículo 1O de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otros Normas Tributarias. En ambos casos el cálculo de los rendimientos obtenidos se deberá efectuar por el rég imen de estimación directa. bien sea normal o simplificada . En caso, también común , de que los letrados constituyeran una sociedad civil (poniendo en común bienes o servicios con el ánimo partirse los beneficios o ganancias. y no solo los gastos), y por tanto una entidad en régimen de atribución de rentas que desarrolla una actividad profesional (aun cuando en el IAE la comun idad aparezca como realizadora de una actividad empresarial), los rendimientos obtenidos por ésta se imputarán a los miembros que la integran como rendimientos de la actividad económica. en la proporción que se desprenda de los pactos alcanzados. siempre que los mismos le consten a la administración tributaria. En caso cont rario, la atribución se real izará por partes iguales.

Ahora bien, en el caso que estamos estudiando, en el cual distintos letrados realizan independientemente su actividad y se limitan. únicamente, a sufragar unos gastos que tienen en común, los rendimientos de la actividad económica. se ca lcularán de forma separada . Es decir, los ingresos obtenidos por cada uno de los abogados

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- SALA de TOGAS --------------G--ru_p_o_d_e_A_b_o_g_a_d_o_s_____________ ~ le corresponderá exclusivamente a ese profesional. Respecto a los gastos distinguiremos, por un lado, los que se soportan directamente, los cuales se deducen como gastos deducibles normalmente, y, por otro. los gastos comunes. los cuales, siempre que sean considerados por la Ley del Impuesto como fiscalmente deducibles, se atribuirán proporcionalmente a la partici pación de ese letrado esa "comunidad de gastos". No obstante. al igual que antes dijimos, es necesario probar que los gastos comunes efecti vamente son tales y que van a ser sufragados a partes iguales por cada uno de ellos, lo cual podrá probarse por cualquiera de los medios generalmente admitidos en derecho, siendo competencia de los servicios de comprobación e inspección del Impuesto la va loración de las pruebas aportadas.

Segundo.- En el IVA. De conformidad con lo que previene el artículo 84, apartado uno. 1°, de la Ley 37/1992. de 28 de Diciembre. del Impuesto sobre el Valor Añadido (UVA), serán sujetos pasivos del citado tributo las personas físicas o jurídicas que tengan la condición de empresarios o profesionales y realicen las entregas de bienes o presten los servicios sujetos al Impuesto. Por t anto. al tratarse el presente caso de una "comunidad de gastos", serán sujetos pasivos deiiVA los letrados individualmente considerados , los cuales tendrán que cumplir con las obligaciones formales del impuesto.

Ahora bien. veamos qué precauciones deben de tomar los letrados que forman parte de estos singulares despachos colectivos, para poder deducir el IVA que soportan en los pagos de los gastos comunes, los cuales realmente son soportados por la "comunidad de gastos"

La UVA no permite a un sujeto pasivo la deducción de cuotas que son soportados por otro, por ser éste último el que ha contratado la operación y el destinatario de la misma, y ello debido a que el artículo 92, apartado uno. UVA, como requisito de deducibilidad exige que las cuotas de IVA se "havan soportado por repercusión directa" Por consiguiente, las facturas en las que los datos de identificación del destinatario de las operaciones consignados en las mismas no coincidan con los del sujeto pasivo que pretende el ejercicio del derecho a la deducción de las cuotas soportadas incluidas en las mismas. no habilitan para el ejercicio del referido derecho.

Éste just amente es el problema con el que nos encontramos en la mentada comunidad en el ámbito del IVA. A pesar de que el gasto lo sufraga cada letrado proporcionalmente. el destinatario de la factura es una comunidad. si es que se ha constituido ésta. o bien un determinado miembro del despacho.

Para solucionar este problema, hemos de acudir al artículo 97, apartado cuatro, UVA. que regula los requisitos forma les para el ejercicio de la deducción, y dispone que tratándose de bienes adquiridos en común por varios sujetos pasivos, cada uno de los adquirentes podrá efectuar la deducción de la parte proporcional correspondiente. siempre que en el original y en cada uno de los ejemplares duplicados de la factura o documento justificativo se consigne. en forma distinta y separada, la porción de base imponible y cuota repercutida a cada uno de los adquirentes.

Por tanto, por muy engorroso que nos sea. deberemos de exigir a los proveedores de estos despacho colectivos que además de hacer constar los datos de la comunidad. si es que ésta existe. a efectos de los previsto en el artículo 97.4 LIVA, hagan constar los datos individuales de los letrados del despacho, con expresión de la porción de base imponible y cuota repercutida que corresponda a cada uno de los componentes de dicho despacho.

Un saludo. m -

Pedro J. García Cazorla

Colg. n° 1230 Presidente del Grupo

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Grupo de Abogados

Grupo de Abogados de

Derecho de Extranjería

En fechas rec ientes se ha constituido en el seno de nuestro Colegio un Grupo de Abogados dedicados al estudio y seguimiento del Derecho de Extranjería, como rama jurídica autónoma y cada vez con mayor trascendencia social. Los fines que se ha marcado el Grupo no se limitan al estudio teórico de una normativa, sino que, por razón del carácter del problema que la misma trata de resolver, pretende lograr, entre otros objetivos, una colaboración con Autoridades competentes, Asociaciones de Inmigrantes y otros colectivos o entidades relacionadas con el fenómeno de extranjería, que posibil ite una colaboración y gestión más eficientes de los cauces procedímentales y soluciones a los problemas jurídicos de los inmigrantes residentes en España. A tal fin, en la actualidad, se encuentra en negociación un Convenio de Colaboración con la Subdelegación del Gobierno en Almería que permita una más ágil presentación de solicitudes a través del propio Colegio, seguimiento directo e inmediato de los procedimentos y un acceso normalizado a los expedientes en tramitación.

El Grupo de Extranjeros se plantea como objetivo próximo el inicio de un ciclo de conferencias o charlas a impartir por las personalidades más relevantes del tema de extranjería, con la finali dad de formar y concienciar a los colegiados en la problemática de la inmigración, y buscar solu ciones a la misma. También se pretende crear una sección relativa a extranjería a incluir en la página web del Colegio, con la inclusión de normativa de interés, foro de diálogo y consultas y propuestas de actuación profesional.

Los co legiados que así lo deseen, pueden incorporarse al Grupo de Extranjería mediante solicitud dirigida a la Junta Directiva del mismo.

Por último, es necesario agradecer al lltmo. Sr. Decano y a la Junta de Gobierno del Colegio. por el apoyo activo que desde un primer momento han brindado al Grupo de Abogados de Derecho de Extranjería, y que se ha materializado en el establecimiento de una vía de diálogo con la Subdelegación del Gobierno y la Oficina de Extranjeros, que ya está dando sus primeros frutos.

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Queremos contar

Queremos contar

Tmas y Prcblems m el Ejercicio Profesicr.al &:bre la Acb..El Siha::iál. de l es Ji rzg;its en el Ejicb. l'btas p:sitivas y N::;g:l.tivas, rrás de las~ - d o w rr (D 2 w o zo

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Al día de la fecha, 11.11.02, es constatable que los Juzgados de El Ejido, aun sin llegar a la situación que padecen otros órganos de la Provincia, distan bastante de alcanzar una situación ideal. Lo anterior, desafortunadamente, no representa novedad alguna dada la sempiterna carencia de medios que arrastra la Administración de Justicia y, desde luego, no supone una nota característica diferenciadora, si bien es posible establecer una serie de breves matizaciones positivas y negati vas que nos permitan obtener una rápida visión global de su actual estado.

En primer lugar, ha sido posi tiva la entrada en funcionamien to del Servicio Común de Notificaciones y Embargos. que ha supuesto un notable aumento de la celeridad y eficacia al efectuar las denominadas "diligencias de calle", al haber liberado a los funcionarios de los Juzgados de tal actividad a la que dedicaban una parte considerable de su tiempo. Si bien, el reverso de la moneda es que varios funciona rios con demostrada experiencia en la tramitación de asuntos civiles han sol ici tado destino en el Servicio Común, con lo cua l sus antiguos negociados se han resentido negativamente, tanto por los días empleados por la Consejería de Justicia en enviar personal para cu brir la plaza vacante, como por el tiempo que tarda el nuevo funcionario en ponerse al día en dichos negociados. En segundo lugar, es una circunstancia negativa la desproporcionada carga de trabajo que soportan los cuatro Juzgados, que siguen siendo MIXTOS y que es objetivamente excesiva para los medios materiales y persona les de que están dotados, lo que se traduce en que la tramitación de los procedimientos no sea tan ágil como debiera y se produzcan los lógicos retrasos (tan es así, que en determinados Juzgados se está trabajando por las tardes para agilizar los asuntos corrientes). Hay que tener en cuenta que aparte de los asuntos civiles, estos Juzgados soportan las Diligencias Pena les derivadas de una especial problemática por su área de competencia territorial: inmigración ilegal , partes de lesiones del Hospital de Poniente, accidentes de tráfico, ... etc. , lo que viene a evidenciar la inmediata necesidad de elevar la actual dotación personal y material y la creación de al menos dos nuevos Juzgados.

En tercer lugar, y salvo algu nas excepciones, incide negativamente en la marcha de los Juzgados la escasa vocación de permanencia en El Ejido de sus plantillas, ya que es así mismo constatable para cualqu iera que conozca estas dependencias judiciales, el movimiento y renovación casi constante de su per-

...... Guillermo Zornoza Díaz ,.. Abogado Colegiado no 1.030 sonal, unas veces motivado por la limitación temporal de su labor, y sólo permanecen el El Ejido lo que dura su contrato; y otras porque van buscando Juzgados más acordes con sus aspira ciones persona les. Sin cuestionar el derecho a la movilidad de los funcionarios, y la legitimidad para cubrir vacantes con personal interino, es innegable que su aplicación constante redunda negativamente en la marcha de los negociados en particular y de los Juzgados en general.

Por último, y como nota positiva , destacar el anuncio de la próxima construcción del edificio de la nueva Sede Única Judicial en El Ejido, que evitará la actual situación de dispersión de los Juzgados. Si bien, habrá que esperar todavía unos años para su puesta en funcionamiento.

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Cómo citar

«Grupo de Abogados», Sala de Togas, n.º 43, diciembre 2002, pp. 39-44.

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DA  - 2002/12//
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