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Sala de Togas, revista del Ilustre Colegio de la Abogacía de Almería

N uestra J urisprudencia

Título transcrito automáticamente del PDF y pendiente de repaso («n uestra» parece ser «nuestra» partido).

Sala de Togas n.º 42, , página 44–48

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Texto de las páginas 44–48 del PDF, extraído automáticamente. No se ha podido acotar al artículo, así que puede empezar en el anterior o seguir en el siguiente, y traer cortes de palabra y erratas de lectura; el PDF es el original y es lo que se cita.

-SJ\LA de TOGAS

- - -- m Nuestra Jurisprudencia

Nuestra Jurisprudencia

Comentarios de Doctrina yJurisprudencia Civil

Decía un clás ico aforismo romano que la jurisprudencia "est divinarum atque humanarum rerum notitia, iusti, atque iniusti scientia " (o sea, algo así como que la jurisprudencia estudia y resume el conocimiento de la divino y lo humano, y la ciencia de lo justo y lo injusto), máxima que estoy segu ro aprecian en su vigente y amplio sign ificado posmoderno, todos los operarios de la ju risdicción, dada

Jose María Reque1na Company Colg. n° 781 las variadísimas materias con que nos toca a unos y otros lidiar, y no siempre desde una buena base técn ico-lega l, huérfanos como venimos estando y en gran medida seguimos, de las imprescindi bles especial izaciones legisla tivas en las distintas áreas y materias con las que nos toca convivi r, al socaire de los avances de la ciencia y las evoluciones sociológicas . Sin embargo por otro lado, y desde ta l pe rspect iva ciertame nte resu lta entretenido apreciar, como puede hacer un lector medianamente atento entre las resolucio nes de nuestras Salas, que entre las mismas se encuentran decisiones sobre prácticamente cualesqu iera de las materias y asunt os que menudean entre nuestras preocupaciones cot idi anas, ya sean lúdica s, comerciales, ét icas o estéticas, ya medio celestiales o medio humanas, aunque siga exist iendo cierto déficit, me parece, - y si hemos de atender las reiteradas proclamas de los entend idos en medios de comunicación o mass med ia- , en el tratamiento de los problemas mas colect ivizados o globalizados, temática de la que se vienen oc upando en los últimos años y de forma decidid a los legisladores, au nqu e en ámbitos forenses aun no se cuenta con una jurisprudencia consol idada y variada. Es cierto que en materia de responsab ilidad de las adm inistra ciones en materia de servicios públ icos, se ha avanzado desde la const itución de 1.978 de forma clara, positiva y decidida, y es cierto que actualmente se empieza a contar con una bate ría apreciab le de mate- m - - -- - -SALA de TOGAS

Nuestra Jurisprudencia rial técnico, y sin duda, la nueva legislación dudosa aplicación-, como incluso las normas procesa l sobre la legitimación de las masas, en tiéndanse aludidas las entidades sin personalidad, o grupos de consumidores y usuarios (art. 6 y concordantes LEC 1/2000)- , dará nuevos impul sos, aunque sea de forma lenta y paulatina, a la reparación de las disfunciones o carenc ias de tales servic ios.- generales de indemnización de perj uicios conteni das en el código civil (arts. 1.101 y sgts., o 1.902, seg ún el caso, ambos compatibles con las anteriores, según reiterada jurisprudencia), para lo que la parte demandante ha de acreditar ciertamen te el daño, el orige n del mismo y un nexo de causa lidad entre uno y otro, siendo no obstan te la demandada, en virtud de la evolución doctrinal y jurisprudencia! en orden a la objet ivac ión, au nque no en térm inos absolutos, de la responsabilidad y de socialización del riesgo,

Por lo pronto, en el ámbito de los sufridos derechos de los consum idores y usuarios materia tan sensible para la sociedad en general y para la almeriense en particular- , derechos que vienen secularmente so portando t odo tipo de atropellos en forma de calamitosos servicios, ya sea en los suministros eléctricos, o en el funcionamiento de las infraestructuras municipales (limpiezas, caos circul atorios etc.), hasta, - si tenemos que hacer caso al lú cido Fausto Romero en las crónicas de su sección de la Voz de Almería en este verano de 2.002-, al deplorable espectáculo taurino de la feria con que nos obse quia desde su imperiosa y predominante posición la empresa promotora de t al fiesta , aunqu e como digo, resu lta escasa todavía la casuística , no obstan te van apareciendo lenta pero inexora blemente, en el ámbito de nuestra local jurisprudencia ocas ión de pronunciarse sobre las exig encias de los servicios públicos pa ra las empresas u organ ismos que los prestan, y así, en una recient e sentencia de 7 de Junio 2.002, de la A.P. A lmería, Sección 3a, ya nos orien ta a posibles damnificados (dada la materia los somos todos) en el consu mo de servicios básicos, que tanto si se apl ica la vigente Ley de Consum idores y Usuarios, -en el caso concreto de autos, se t rat aba sobre suministro eléct ricocomo si se apl icase la Ley de Productos Defectuosos - que esta sentencia considera de quien ha de acreditar que actuó con la diligencia debida, confi rmando la sent encia de instancia, condenatoria para la monopolística empresa de suministro eléctrico. Tal doctrina, en definitiva , recoge y se hace eco de ot ras resoluciones tamb ién de la Audiencia almeriense, como la de fecha 20-1299, de la Secc. 2a. en la que, aún de una forma mas pormenorizada, se abunda en que: "El rég imen j uríd ico básico de la responsabilidad en que la empresa demandada puede incurrir con los usuarios del suminist ro de energía eléctrica se encuentra contenido en los arts. 25 y ss. ley 26/ 84 de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios. Según establece el Primero de estos preceptos. el usuario t iene derecho a ser indemnizado por los daños y perjuicios que sufra en la utilización de los servicios correspondientes, salvo que aquellos daños estén causados por su cu lpa exclusiva o por la de las personas de las que deba responder civi lmente. En el supuest o de autos, el planteam ient o fác tico es que el hoy recurrente contrató con "Electricidad S." el suministro contin uado de energía eléctrica, habiéndose producido ciertos cortes en el mismo por causa que no aparece imputable a la persona usuaria del servicio. El

-SALA de TOGAS hecho ha ocurrido incuestionablemente dent ro de la esfE:!ra de control de "Electri cid ad S., S.A." como una incidencia del servicio que la misma se obligó a prestar ininterrumpidamen te. Est amos an te un supuesto de respon sabilidad objetiva en que sólo la culpa exclusiva del usuario perjudicado -y podría añadirse, con base en el art. 26 de la propia ley, la fuerza mayor- enervan la acción de responsab il idad. En efecto, ta l como establece el art. 26 Ley de Consumidores y Usuarios, la empresa sum in istradora debe acredi tar "que se han cumplido debidamente las exigencias y requisi tos reglamen tari amen te establecidos y los demás cuidados y diligencias que exig(= la naturaleza del producto, servicio o actividad. Aú n más, puede decirse que tratán dose del suministro de energía eléctrica, el régimen aplicable es el de la responsabilidad enteramente objet iva el art. 28, cuyo ap. 2° se refiere específicamente a la electricidad, en que al consumidor le basta con probar la exist encia del daño y la correcta utilización del servicio. El TS al interpretar estos preceptos ha distinguido entre los dos regímenes de responsabilidad, la subjetiva, reguLada en los arts. 25 al 27 de la Ley, y la objetiva, presente en el art. 28, -STS 23-5-9 1C. .. ) Es indudable que "Electricidad S." goza de una posesión privilegiada en el mercado de servicios que le sitúa por encima de los usuarios desde un punto de vista del equ ilibrio de las prestaciones, y ello t rae a primer plano el derecho de estos últimos a la protección jurídica en sentido amplio en las situaciones de inferiorid ad o subord inación, tal y como establece el art. 2. 1.f) L 26/84. Así, las empresas distribuidoras de energía eléctrica están ob ligadas, salvo casos de fuerza mayor, a mantener permanentemente el servic io, cuando no conste lo contrario en los contratos de sum inistro o durante las horas fijadas en dichos contratos si el servicio es limitado(. .. ) ". -

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Y se me ocurre a la vista de t odo ello que si, dados los problemas estru cturales que venimos sufriendo los almerienses, con el servicio de suministro eléctrico en el pelotón de cabeza, hiciéramos aplicación normalizada de la exigencia de respon sabi lidad que parece desprenderse de las resoluciones transcritas, quizás provocaríamos (el verbo viene a aludir eti mológicamente a "l lamar desde fuera", aunque su alcance actual seg ún el Dicciona rio de la RAE es mas que suficiente) que la compañía responsable del servicio, se replanteara las consecuencias de sus deficiencias estructurales para su cuenta de resultados.Y es que compartiendo básicamente, como hago, el criterio jurisprudencia! indicado, me resu lta evidente que el artículo 50 de la Ley 54/97, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico [B OE 285/1997 de 28- 11 -1997, pág. 35097 CEDE 997/25340)], en lo que se refiere a la interrupción del su minist ro, regul a que "el sumi nist ro de energía eléctrica a los consumidores sólo podrá suspenderse cuando conste dicha posibilidad en el co ntrato de sum inistro que nunca podrá invocar problemas de orden técn ico o económico que lo dificulten, o por ca usa de fuerza mayor o situaciones de las que se pueda deriva r amenaza cierta para la seg uridad de las personas o cosas ".Y todo ello, que entiendo puede predicarse para la mayoría de los servicios generales al conjunto de la población, se nos presenta ya de inmediata invocación y estimación en sede jurisdicciona l, y como un complemento sólido a la menos invocada (y qu izás también menos conocida) Ley de Responsabi lidad Civil por los daños causados por productos defectuosos, en la que también podemos encon trar sólidos argument os para evitar tanto caso de abuso como digo, - m - - -- - -SALA de TOGAS

Nuestra Jurisprudencia desde los alimentos comercia lizados hasta el ganado coprotagonistas del espectácu lo taurino a que vengo aludiendo- puesto que la misma tiene por objeto la adaptación del Derecho Español a la Directiva 85/374/CEE, de 25 de julio de 1985, sobre responsabi lidad civi l por los daños ocasionados por productos defectuosos, estableciendo el artículo 5 de dicha Ley el concepto legal de producto defectuoso. como aquél que no ofrezca la seguridad que cabría legalmente esperar, teniendo en cuenta todas las circunstancias y, especialment e, su presentación , el uso razonablemente previsible del mismo y el momento de su puesta en circulación y que en todo caso, un producto es defectuoso si no ofrece la seguridad normalmente ofrecida por los demás ejemplares de la misma especie; y que a los efectos de esta Ley se entiende por producto todo bien mueble, aun cuando no se encuentre unido o incorporado a otro bien mueble o inmueble, y que se consideran productos el gas y la electricidad (artículo 2) y seg ún la Disposición Final primera de esta Ley, las garantías y responsabilidades previstas en el Capítulo VIII (artículo 25 a 31) de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios no son de aplicación a la responsabilidad civi l por daños causados por productos defectuosos incluidos en el mencionado artículo 2 de la Ley, estableciendo así, con todo ello, un régimen de responsabilidad específico, al regu lar la prueba y las causas de exoneración de la responsabi lidad, frente al criterio casi objetivo de la Ley de Consumidores y Usuarios, pues en ésta, las acciones y omisiones de quienes producen , importan, suministran o faci litan productos o servicios a los consumidores y usuarios, determinantes de daños , darán lugar a responsabilidad, a menos que conste o se acredite (con inversión de la carga de la prueba) que se han cumplido debidamente las exigencias y requisitos reglamentariamente establecidos y los demás cuidados y diligencias que exige la naturaleza del product o, servicio o actividad. Aunque también es verdad y parece una lástima, admirado Fausto, que la misma ley instituya como excepción a sus previsiones, las materias primas agrarias y ganaderas, - donde supongo que se podrían adscribir los toros de lidia- , así como los productos de la caza y pesca que "no hayan sufrido transformación inicial " (sic.¿?), sin perjuicio de lo cual, te confieso que me queda la impresión de que quizás merezca seguir reflexionando sobre el alcance de términos y matices como el que entrecomillo, porque el conjunto restante de la ley, me parece por lo demás de impecable aplicación al espectáculo taurómaco tan defectuoso que v iene padeciendo, al parecer un año sí y otro también, la fami lia taurina almeriense por la que abogas. Y si no fuere así, quizás habría que plantearse provocar la modificación legal de las excepciones sobre productos defectuosos, respecto a los toros de lidia. -

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Técnicas de Dispersión Procesal para Iniciados.

1.- Primera Instancia.Supongamos que Vd. , amigo lector, form ula una demanda de Juicio de Menor Cuantía en el primer trimest re de 1.999 - por decir una fecha -.

Como medida cautelar solicita que se anote preventivamente su demanda en el Registro de la Propiedad sobre determinadas fi ncas registrales, y así lo acuerda el Juzgado, inaudita parte, previa prestación de una fianza de 2.000.000 ptas.

Juan IBias Martínez Sánchez Abogado Colegiado n° 731

Por puro azar, uno de los demandados tiene noticias de la adm isión a trámite del proceso y, antes de su emplazamiento, y para intentar evitar la anotación preventiva, se persona en el mismo y advierte al Juzgado de la importancia del bien objeto de anotación y de los cuantiosos perjuicios que se producirían a los demandados con la anotación solicitada , interesando que, puesto que no se aporta título alguno de dominio que pudiera justifica r tal medida, se deniegue ésta o, en su caso, se seña le una fianza de 50.000.000 ptas. por entender que esa cifra responde más adecuadamente a los posibles perjuicios que se producirían.

De tal escrito se dió traslado a las pa rtes personadas y, entre tanto, Vd. que hemos convenido que era el actor, presta la fianza fijada de 2.000.000 ptas. Atendiendo, en parte, al escri to de la demandada, el Juzgado acuerda, mediante auto, que denominaremos ALFA, mantener el acuerdo de anotación, si bien incrementa la previa constitución de fianza en 13.000.000 ptas. más. z" ~

Utilizaremos las letras del alfabeto griego para denominar a ca da uno de los Autos judiciales - lo que facilitará, además. su recuento- y porque. aunque este relato está basado en la realidad, no queremos facilitar ninguna pista de identificac ión.

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Cómo citar

«N uestra J urisprudencia», Sala de Togas, n.º 42, octubre 2002, pp. 44-48.

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PY  - 2002
DA  - 2002/10//
SP  - 44
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