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Sala de Togas, revista del Ilustre Colegio de la Abogacía de Almería

La Instrucción del Procedimiento de la L.O.P.M. (2 8 parte)

Sala de Togas n.º 42, , página 8–14

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- SALA de TOGAS

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La Instrucción del Procedimiento de la L. O. P.M. (2ª parte)

G) Actuación instructora del Ministerio Fiscal

Como establece el artículo 23, 1 de la L. O.P.M . toda la investigación que rea lice el M inisterio Fiscal debe tener una doble finalidad : - Valorar la participación del menor en los hechos obj eto de acusación. - Proponer las medidas que se deben adoptar respecto del menor atendiendo las circunstancias del hecho y de su autor.

Luis Miguel Columna Magistrado-Juez Decano de Almería y Juez de Menores de Almería de 1990 a 200 1

No todos los actos de invest igación pueden ser practicados por el M ini sterio Fiscal, pues aquellos en los que se produzca una restricc ión de los derechos fundamentales ( Entrada y registro dom iciliario, intervención de líneas t elefón icas ... ) deberá ser el Juzgado de Menores quien los autorice tras la petición del Ministerio Fiscal. Si esta petición se hace fuera de horas de audiencia, deberá solicitarse del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción que se encuentre de guardia en donde se vaya a practicar. En el caso que la resolución del Juez de Menores sea negativa a la pet ic ión del Ministerio Fisca l, la mis ma puede ser recurrida en reforma y posteriorment e parece del contenido del art ículo 41,3 que no cabría recurso de apelación, pues ést e expresa mente solo está previsto para cuatro clases de autos entre los que no se encuentra el que estamos t ratando. De todos los actos de investigación que se realicen, el M inisterio Fiscal, en un plazo no superior a veinticuatro horas, debe informar al Letrado defensor del menor siempre que ést e lo soli cite.

H) Secreto del expediente.

Esta particularidad está prevista en el art ículo 24 de LOPM, debe ser decretado por el Juez de M enores, y lo pueden sol icitar el Ministerio Fisca l, el menor o su familia. Puede ser de cuatro clases este secreto:

- Total o parcial , según comprenda todo el expediente o parte del mismo. (

- Limitado a un período de tiempo o durante toda la instrucción . m -- - --

En todos los casos , el Juez de Menores debe levantar el secret o del expediente con anterioridad a que el Letrado de la defensa del menor haga su escrito de alegac iones.

( Entiendo que esto solo es posible cuando se den las condiciones previstas en el art. 18, es decir, tratarse de un del ito menos grave no realizado con violencia, intimidación o con riesgo para la vida de las personas. )

La Instrucción del Procedimiento de la L.O.PM.

Hemos de saber, que al ser la Ley de Enjuiciamiento C riminal norma subs idia ria de esta LOP M. todo expediente de menores es secreto para los terceros que son ajenos y no son parte del procedimiento. Y que aú n decretándose por el Juez de Menores el secreto del expediente, éste será secreto para el menor, su fam ilia, su Letrado ... pero nunca lo será para el Ministerio Fiscal.

1) Informe del equipo técnico.

Una vez que el Ministerio Fiscal decide la incoación de expediente a un menor, req uiere al equ ipo técn ico que funcionalment e depende del mismo (Actu almente sig uen depend iendo orgánicamente del Juzgado de Menores ) que elabore un informe sobre el menor.

Este informe debe abarcar al menos la situación psicológica, educativa. fami liar y socia l del menor, haciendo especial mención de aquellos aspectos rele vantes para adoptar una u otra medida sobre el menor de las previstas en la Ley. Salvo casos de especial complejidad - donde se concede el plazo de un mes -- , este informe debe se r realizado en el plazo máximo de diez días. La importancia que adquiere este in forme viene demostrada porque en la práctica, en la mayoría de las ocasiones la medida que orienta al equ ipo técnico es la que posteriormente solicita el Ministerio Fisca l y acuerda el Juzgado de Menores.

El papel que desarro lla el equipo técn ico se ve reforzado en la nueva Ley por una doble vía, según se establece en el artículo 27,3 y 4, consistente en: - Informar al Ministerio Fiscal de la conveniencia de que el menor efectúe una actividad reparadora o de conciliación con la víctima , la cual una vez aceptada por el Ministerio Fiscal , y realizada por el menor, supond ría el arch ivo del expediente.

SALA de TOGAS

- Proponer el arch ivo del expediente del menor, ya sea por haber sido suficiente el reproche recibido con los trámites ya practicados o por haber transcurrido tiempo desde la comisión de los hechos . Por último, es preciso hacer dos anotaciones: - Del contenido del informe se da rá inmediata cuenta al Juez de Menores y al Letrado del menor (La Ley no dice nada de que se le de traslado al menor o a su familia ) - Este informe no tiene porqué ser siempre redactado por el equipo técn ico del Juzgado, ya que puede ser elaborado por entidades públicas o privadas que tra bajen en el ámbito de la educaci ón de menores. (Cuando se trata de menores que viven en zonas rurales, quien mejor puede realiza r el informe es el trabajador social del respectivo Ayuntamiento). Los equ ipos técnicos adscritos a los Juzgados de menores aparecen por vez primera en la regulación de menores de reforma en la Ley 4/02 de 5 de Junio reguladora de la Competencia y el Procedim iento de los J uzgados de Menores.

Están compuestos, sa lvo excepciones por Psicólogos, Educador y Trabajador Social. Dependen en la actualidad funcionalmente del Ministerio Fiscal, parece mas adecuado que así sea, no como en la Ley 4/02 que dependían del Juzgado de Menores. Medida que entiendo que es mas correcta, pues , su actuación, y el contenido de esta, siempre se realiza a petición del Ministerio Fisca l, que es quien verdaderamente deberá valorar y utilizar el informe que el mismo em ita al solicitar en la Audiencia la medida en concreto que sea.

Para la mejor comprens ión del contenido y desarrollo de un informe seguiríamos la pauta de un info rme en concreto realizado por el equipo del Juzgado de Menorés de Almería.

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La Instrucción del Procedimiento de la L.O.PM.

El informe como no podía ser de otra forma debe t ocar las áreas familiares, psicológ ica, ed ucativa y socia l del fam iliar. D icho informe puede ser real izado solamente por un solo miembro del equi po , pero tam bién es frecuen te que se distribuyan las distintas áreas, siendo el que suscribe favorable a esta ultima posibilidad porque permite que el miembro mas especia lizado de una determ inada área sea el encargado de efectuar ést a (Psicólogo la psicológica, Educador la educativa, Trabajador Social la social y fam iliar). Un informe cualqu iera realizado por el equipo técnico consta de una breve int roducción en el que se relatan las entrevistas y el material utilizado para efectuarlo, es decir lo que conoce como la metodología de trabajo; y al menor t res subapartados posteriores en los que se informa sobre la situación psicológica, fami li ar y educativa del menor. Normalmente el tema referente al entorno social del menor se engloba y desarrolla dentro de las tres áreas anteriores. Por ultimo, y a petición del Sr. Fiscal de Menores de Almería se solicita del equipo técnico que en base al estudio realizado oriente la medida que debe imponerse al menor.

K) Actuación del Letrado del menor.

Sobre la actuación del Letrado del menor en la fase de instrucción, la LOPM, le concede la posibil idad de que solicite del Ministerio Fiscal la práctica de aquellas diligencias de prueba que considere necesarias para la mejor defensa de aquel. Como regla general , se establece que el Ministerio Fisca l decidirá sobre su admisión o no. En el caso negativo, señala la Ley , que el Letrado podrá repetir la petición de la práctica de la dil igencia de prueba denegada en cualquier momento ( De la forma en que está redactado no parece que nos ha llemos ante un recurso). Como particu laridad , cabe señalar que si la di ligencia que se solicita, es la de la declaración del menor defend ido, la misma será de obligatoria práctica para el Ministerio Fiscal.

Por último , si la diligencia cuya práctica solicita el Letrado afecta a derechos fun damentales del menor o de una tercera persona, si el Ministerio Fiscal considera que la misma debe llevarse a efecto , solicitará del Juzgad o de Menores que acuerde y practiq ue dicha diligencia.

J) Unidad de expediente.

En el caso de que un menor sea acusado de cometer más de un delito, se incoa un expediente por cada hecho delictivo de que se trate, sa lvo que se trate de delitos conexos ( su definició n est á en el art ículo 17 de la LECr ) ; en cuyo ca so se abrirá un úni co expedient e. A di ferencia de lo que ocurre en la jurisdicción ordinaria, en los casos de delitos conexos cometidos en distintas provincias, se designa como órganos competentes para la instrucc ión y enjuiciamient o los del domicilio del menor , y solo subsidiariamente serán de aplicació n las reglas de la LECr.

También, como novedad, respecto del procedimiento de mayores, se procederá a crear un "expedie nte personal" del menor o joven en todas las Fiscalías y J uzgados de Menores, donde se archivarán todos los procedimientos que se haya n tramitado contra el.

L) Ejercicio de la acción particular o popular - Acción pa rticular- Recibe este nombre, lo que en el procedimiento ordinario, se conoce como acusación pa rticular. La regla general que establece el artículo 25 de la LOPM , es que no se admitirá el ejercicio de esta acción por los particulares que se consideren perjudicados por un hecho delictivo que haya cometido un menor. Est a reg la, tiene su excepción, permitiendo el ejercicio de la llamada acción particular solo cuando se den unas circunstancias especia les, y que son: - Por razón de la edad, que se trate de un menor que haya cumplido ya los 16 años .

- Po r razón del hecho realizad o; que nos hallemos ante un delito cometido con violencia o int im idación, m - - - - - -SALA de TOGAS

La Instrucción del Procedimiento de la L.O.P.M. o con grave riesgo para la vida o la integridad física de las personas .

En concreto el escrito de alegaciones debe contener:

Si se dan estas cond iciones de carácter subjetivo y objetivo, el perjud icado podrá ejercitar la acción particular, pero el mismo se encuentra con una nueva limitación, pues si su participación en la fase instructora y en la de audiencia, es en principio semejante a la que se permite al Ministerio Fiscal en este procedimiento o a la acusación particu lar en el procedi miento ordinario; en este caso, le está vedado que solicite medida alguna a imponer sobre el menor, siendo esta una facultad exclusivamente encomendada al Ministerio Fiscal. En resumen la acción particular puede proponer pruebas, participar en su práctica, ser parte en la audiencia, e incluso interponer recurso de apelación contra la Sentencia que dicte el Juez de Menores. (No puede interponer el recu rso de casación que para unificación de doctrina establece el artículo 42 LOPM).

- Descripción de los hechos (Un relato de los hechos supuestamente delictivos de los que se acusa al menor de haber cometido)

Acción popular. Solo se hace referencia a la misma en el enunciado del artículo 25 (no en el texto del mismo), refiriéndose a la inexistencia de acción popular, de lo que hemos de entender, atendiendo también a la finalidad de la Ley, que bajo ningún concepto se permitirá el ejercicio de la acción popular por terceros ajenos al procedimiento, ya sean personas fís icas o jurídicas.

En la exposición de motivos de la Ley, sí que se hace una referencia más expresa, al decir que no se admite la acción popular de los ciudadanos, porque en estos casos el interés prioritario para la sociedad y para el Estado coincide con el interés del menor.

LU Conclusión de la instrucción .

Una vez finalizada la investigación de los hechos denunciados, el Ministerio Fiscal dará por concluido el expediente, lo que notificará al Letrado de l menor, junto con alguna de las tres decisiones que puede adoptar:

1. Remitir el expediente incoado al Juzgado de Menores, junto con el escrito de alegaciones - similar al escrito de conclusiones provisionales que se realiza en la jurisdicción de mayores -- .

- Valoración juríd ica de los mismos (Que delito o falta - robo con violencia, lesiones ... - del que se acusa al menor) - Grado de participación del menor (si se trata de autor o cómplice)

- Breve reseña de las circunstancias pe rsona les y sociales del menor (Donde se tendrá en consideración las circunst ancias familiares, económicas, persona les, sociales y escolares del menor; según se desprenda del informe del equipo técnico) - Proposición de alguna de las medidas prevista en el artículo 7 de la LOPM (Internamiento, Libertad vigi lada, Realización de ta reas socio-educa tivas, Amone·stación ...) Una de las diferencias del carácter sancionador de la legislación de mayo res y del carácter eminentemente tuitivo y educativo de la LOPM, podemos encontrarlo en el apartado cuarto de la legislación de menores, donde se hace referencia a las condiciones personales y sociales del menor, circunstancias que deberá tener en cuenta el J uez de Menores a la hora de determinar en su sentencia cual es la med ida más adecuada para la reeducación del menor.

1. Solicitar del Juez de Menores el sobreseimient o de las actuaciones por alguno de los motivos previstos en la Ley de Enju iciamiento Criminal. Hemos de remitirnos a los art ículos 637 y 641 de la Ley, y así encontramos:

Sobreseimiento libre

• Cuando no existan indicios racionales de haberse perpetrado el hecho que hubiere dado mot ivo a la formación de la causa . Lo que ocurrirá cuando después de haoer reali zado la oport una investigación, el Ministerio Fisca l, haya llegado a la conclusión de que el hecho denunciado no ocurrió en realidad.

-SJ\LA de TOGAS

La Instrucción del Procedimiento de la L. O.P.M.

• Cuando el hecho no sea constitutivo de delito o falta. Se trata de los casos de hechos atípicos, y que no tienen 19ncuadre en ningún precepto del C ódigo Pena l o las Leyes Penales Especiales.

• Cuando los menores imputados aparezcan exentos de responsabilidad crim inal. En este caso deberíamos distinguir según se trate de una u otra eximente de las pr-evistas en el artículo 20 del Código Penal, pues entiendo que esta solución sería correcta para los casos de legítima defensa. estado de necesidad, miedo insuperable y ejercicio de un derecho, oficio o ca rgo ; no así para los casos de enfermedad mental , trastorno rnenta l transitorio, int oxicación etílica o por drogas y alt eraciones en la percepción , donde para el menor sería más beneficioso que se celebrase la fase de audienc ia, y que allí se adoptase en su favor una medida de internam iento terapéut ico o trata miento ambu latorio. Sobreseimiento provisional

• Cuando no exist an su ficientes pruebas que demuestren la perpetración del delito, o • Cuando no haya motivos suficientes para acusar a un menor del delito o fal ta que se haya investigado.

Ya se trate de sobreseimiento libre o provisional , si existen varios menores imputados, el mismo puede ser total o parcial, según afecte a la totalidad o solo a parte de los menores.

1. Aplicación del principio de oportunidad, por el cual el Ministerio Fiscal puede renunciar a realizar escrito de ale·gacio nes, dejando que el menor sea corregi do en el ámbito educativo. Si bien, la regulación de este principio y facultad del Ministerio Fiscal, se hace por la LOPM, como desistimien to en la incoación del expediente, es decir antes de la fase de instrucción del procedimiento, entiendo que es una posibi lidad que también puede utilizar en estE~ momento procesal. Además, en esta fase del proced imiento el Ministerio Fiscal tendrá más elementos para valorar esta posibilidad, en espec ial porque dispondrá del informe del equipo técnico.

Para utilizar esta facultad han de darse las condiciones previstas en el articulo 18 de la LOPM, y a las que hicimos referencia en su momento.

4. Renunciar a realizar el escrito de alegaciones porque ha habido conciliación o repa ración entre el menor y la víct ima. Est a posibil idad la regu la la LOPM para la fase de instrucción, pe ro también podrá ser utilizada al f inalizar la instrucción, dándose las condiciones previstas en el articulo 19 de la Ley.

DERECHO COMPARADO

•FRANCIA.- Entre las pecu liari dades del Derecho penal francés de menores, podemos destacar que la detención de los menores de 1O años no puede ha cerse en ningún caso, en la fra nja entre 1O y 13 años, solo puede hacerse si el niño ha cometido un delito castigado con pena mínima de 7 años de prisión, y a partir de esa edad basta con que el menor sea presunto autor de un delito para proceder a su detención. En t odos los casos, y para que se proceda a la detención - lo que ellos llaman el arresto preventivo es preciso la conformidad previa del Fiscal de la Repúbl ica (figu ra semejant e al Fisca l Jefe español) o del Juez enca rga do de la instrucción.

Para los menores de 13 años, el tiempo máximo de detención es de 1O horas, prorrogables por el Juez por otras 1O horas. Para el resto de menores el tiempo máximo de detención es de 24 horas, pro rrogab les con determinadas condiciones.

A todo menor detenido que corresponden estos derechos:

- Aviso inmediato de sus padres.

- Asistencia de un Abogado. que será de libre designación ó de oficio. - Examen médico.

Desde 1.993, por Ley de 4 de Enero, se introduce en el Derecho Francés el principio de oportunidad en el procedimiento de menores, y esta medida de reparación se propone al menor en todas las fases del procedimiento, en concreto puede hacerse esta propuesta al menor, antes del inicio de las actuaciones , durante la fase de inst rucción , o incluso en el momento de la sentencia. m - - - - - - S A L A de TOGAS

La Instrucción del Procedimiento de la L.O.P.M.

La instrucción de los procedimientos de menores le corresponde generalmente a los Jueces de Menores, salvo en los asuntos muy graves o cuando hay también implicados mayores, donde la investigación la realiza un Juez de Instrucción, a ser posible especializado.

Existe un "Servicio Educativo" con funciones semejantes al Equipo técnico español, quien en la fase de instrucción debe presentar un informe que contenga todos los datos útiles sobre la situación del menor, así como una propuesta educativa.

•EL SALVADOR. - Podemos destacar que las llamadas medidas provisionales por ellos - las medidas cautelares del Derecho español -, no pueden exceder de 90 días, y excepcionalmente podrán prorrogarse por otros tres meses - igual que ocurre en nuestra LOPM -.

Así mismo, la Ley Salvadoreña incorpora formas de no iniciar o de finalización anticipada del procedimiento, como son: - El cumplimiento de las obligaciones impuestas en la conciliación (Se permite para todos los delitos) - La reparación del daño causado , siempre que se trate de delitos castigados con pena de tres años y exista arrepentimiento del menor.

- Renuncia de la acción por el Fiscal Genera l de la República, tomando en consideración las circunstancias del hecho, las causas que lo mot ivaron o la repa ración del daño. El ejercicio de este principio de oportunidad solo se puede hacer para delitos castigados con pena de prisión cuyo mínimo no exceda de tres años.

•ARGENTINA. - El me nor entre 16 y 18 años que comete un delito, de los que se le puede exigir responsabilidad, según el artículo 2 de la Ley de 28-7-80 , será sometido al respectivo proceso , y la Autoridad Judicial, deberá "disponerlo provisionalmente". Dice el artícu lo 3, que la disposición determinará:

- La obligada custod ia del menor, para procurar su adecuada formación. Para alcanza r esta finalidad el Magistrado podrá ordenar las med idas que crea convenientes respecto del menor. - La consiguiente restricción al ejercicio de la patria potestad o tutela, sin perju icio de la vigenc ia de las obligaciones inherent es a los padres o al tuto r.

•BRASIL .- Destaca las restricciones que establece su Ley de 1.990, para la detención de los menores, estableciéndose en el artículo 106, que ningún "adolescente" será privado de su libert ad salvo en caso de flagran te delito o por orden fundada de la Autoridad Judicial competente.

Entre otras peculia ridades podemos menc ionar también, el derecho que tiene el menor a saber quienes son los responsab les de su detención. Establece el artículo 108, que el internamiento provisional del menor, an tes de J uicio, no pod rá ser superior a 45 días.

Entre los derechos procesales que asisten al menor, son reseñables, el de ser oído personalmen te por la Autoridad Judicia l, el de defensa gratuita por Abogado y el de solicitar la presencia de sus padres en cualquier fase del proced imiento.

•PORTUGAL .- La fase de instrucción es muy semejante a la de la Ley Española. " O M inisterio Publico" es el encargado de la instrucción, así como de informar al menor de los derechos que le asisten . Para que un menor sea detenido es necesario que haya cometido un delito flagrante , o si no se da esta circunstancia, es preciso que no pueda asegurarse su presencia ante el Juez, por su padres o por quien tenga su representación legal. Interesante es el artícu lo 48 , referente a los desplazamientos que se tenga que hacer con un menor detenido; seña lándose que en los mismos, se debe hacer, en cuanto sea posible, todo lo necesario para dar una apariencia de que el menor no está sometido a la Justicia. Es decir se debe trasladar en coches "camuflados", por personal no uniformado, y no debe ser esposado. a 1

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Almería deficitaria de agua

Aln1ería Deficitaria de Agua. El Plan Hidrológico Nacional. Aspectos Legales en la Demanda Almeriense del Agua

Quien haya estudiado el tema hídrico almeriense conoce con cifras precisas el enorme déficit que nos aqueja; y los ag ricultores, sin esf ue rzo de investigación alguna, saben las carencias de agua que padecen y otros temas conexos como los r iesgos de sali nización y la t endencia ge neralizada al descenso de los niveles piezomét ricos que nos golpea n y amenazan agravarse.

Entendemos que en un estado de derecho democrá tico y social, Almería debe ser atendida en las necesidades pe rent ori as de este artículo que lo es, desde luego, de primera necesidad .

ASPECTOS LEGALES.

Emili1o Esteban Hanza

Colg. n° 548

Así el Artículo 2° de la Consti t ución Española reconoce y garant iza "fa

SOLIDARIDAD entre todas fas regiones de fa nación española"; y más expresamente, el Artículo 45.2 del mismo texto fu ndamental ordena que "los poderes públicos velarán por fa utilización racional de TODOS los recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar fa calidad de vida y defender y restaurar el medio ambiente, apoyándose en fa indispensable solidaridad colectiva". Tal intervención estata l, con regulación concreta de las aguas se especifica en el Título Preliminar de la Ley de Aguas de 20 de Julio de 2001: "To das fas actuaciones sobre domin io público hidráulico deberán someterse a planificación hidráulica".

Adelanta mos que parecen olvidar intencionadamente estos preceptos los colectivos -especialmente aragoneses- que rechazan frontalmente y vilipendian el Plan Hid rológico Nacional , como si las ag uas de los ríos fuera n un derecho privado, y hubiera de prevalecer su t radiciona l ca ída al mar sobre la posible utilización de volumen parcia l de las mismas en t ierra s sedientas. La exigencia de dichos co lect ivos de inh ibición estatal es el exponente del completo desconocimiento -rea l o simu lado- de los preceptos acabados de invocar. w ,.--\

SITUACIÓN CONCRETA DE LOS RECURSOS ALMERIENSES. Los recursos propios disponibles en Almería de agua subterránea ascienden a 162 Hm 3 que unidos a los 43 Hm 3 de ag ua superfi cia l su m a n 205 Hm 3 , cifra que no alcanza en absoluto a cubrir las necesidades hídricas de nuestra provincia.

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«La Instrucción del Procedimiento de la L.O.P.M. (2 8 parte)», Sala de Togas, n.º 42, octubre 2002, pp. 8-14.

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PY  - 2002
DA  - 2002/10//
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