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Sala de Togas, revista del Ilustre Colegio de la Abogacía de Almería

Cursosde verano de la Universidad Compluten- se. {Mesa redonda sobre Ministerio Fiscal).

Sala de Togas n.º 16, , página 1–8

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BOtETIN INFORMATIVO DEl ILUSTRE COLEGIO OE ABOGADOS OE ALMERIA N~) 16 - SEPTIEMBRE - 1992

SUMARIO Págs 2·3 Galería

4·5-6 Tutela Judicial efectiva en el Derecho de Familia. Derecho Sustantivo: Discriminación hijos matrimoniales oextramatrimoniales.

1·8 Cursosde verano de la Universidad Complutense. {Mesa redonda sobre Ministerio Fiscal). 8·9 Derecho yAbogacía. 10.11 Los Partidos judiciales (Purchena). 12-13-14 Jurisprudencia. 15·16 La circulación, la muerte yun precepto fundamental.

17·18 Congreso de Derecho Re~stral. (Entrevista con Juan Cuadrado)

19·20·21 Noticias. 22·23 Derecho ~ Autor.

Fachada rinci al del Palacio de Justicia de Almería

GALERIA Emilio MULERO

DIRIGE:

Jesús Ruiz Esteban CONSEJO DE REDACCION: Ramón Muñoz Sánchez, decano Gabriel Alcoba Salmerón, tesorero Jesús Ruiz Esteban, colegiado Emilio Esteban Hanza, colegiado Fausto Romero-Miura Giménez, Diputado Primero José Fernández Revuelta, colegiado Juan Bias Martinez Sánchez, colegiado

DISEÑO ESCUDO:

José Maria Molina EDITA:

Ilustre Colegio Provincial de Abogados de Almería Alvarez de Castro, 25 · Bajos Telf. (951) 23 71 04 04002 ALMERIA

· FOTOCOMPOSICION E IMPRESION: Artes Gráficas ALEO (Aimeria de Ediciones, S.A.) Mármoles, 25

04006 ALMERIA

DEPOSITO LEGAL:

AL · 297 · 1988

El Consejo de Redacción no se responsabiliza de la opinión vertida en los arti· culos firmados por sus autores.

Coincidiendo plenamente con los prolegómenos anunciadores de las Olimpiadas, la pasada semana recibo la sugerencia de nuestro querido Decano diciéndome, ahora te toca a ti, anteriormente ha sido nuestro común amigo Fernández Revuelta, quien recibió la antOrcha del entrañable Angel Gómez para nuestra revista sección GALERIA. Cumpliendo con tan peculiar encargo, que no se nos viene encomendando precisamente a los más aptos para participar en deportivas competiciones, sino en razón de aproximarnos a los 40 años vistiendo la toga, gustosamente acepté aquella invitación para evocar y transcribir pasadas vivencias, resaltando en primer lugar la de referirme al viejo árbol que medió vida, y en tal sentido digo: Que soy el cuarto hijo de un hombre, que desde sus más jóvenes años entró a servir a la justicia tirando de pluma, como se dice en el argot popular al simple escribiente, que no contaba con más instrucción que la adquirida en la escuela pública y no disponía de otra tarjeta de presentación que fuera distinta a la de su fe en la justicia, su acreditada honestidad, su amor al trabajo y el desvelo por su familia, deparándole esta última faceta, que a sus veintiseis años de edad, y con tres hijos en el mundo, acudiendo fielmente a su diaria jornada laboral y quemándose los ojos con el paupérrimo resplandor de la luz de un quinqué, matriculado como alumno libre, entre las convocatorias que mediaron desde Junio de 1925 a la de Septiembre de 1926, obtuviere el título de Bachiller Superior. que en esa misma situación de alumno libre y manteniendo idénticas condiciones de trabajo y confort, estudió la Carrera de Derecho, que no le fue posible terminar hasta la convocatoria extraordinaria de Enero de 1930 en razón de que, en el mes de Sep- tiembre a nterior el que fuere Catedrático de Derecho P rocesal, no le permitió presentarse al examen de Procesal 2°, conocida tal asignatura en aquella arcaica fecha por Práctica Forense, ante la argumentación del titular de aquella Cátedra, de que no se podían saber los dos procesales en una misma convocatoria; y sin que me ciegue el cariño de hijo con el fundamento que me da el conocimiento del derecho, me permito asegurar del equívoco de aquel dp~to profesor, pues las oposiciones que sin abandonar su cotidiano trabajo y sin dirección de preparador alguno aprobó mi progenitor de Oficial Habilitado, Juez

Comarcal, Fiscal Comarcal con el número 1 de los opositores que a ella acudieron, sus años de vida profesional como Letrado ejerciente y sus más que acreditados conocimientos de aquella práctica forense que a lo largo de los años demostró en el Cuerpo de Secretarios de Juzgado de 1a Instancia, al que por Oposición también perteneció y en cuya función dando fe judicial se jubiló en el Juzgado de Vera, haciéndome todo lo consignado el evocar esta IJli primer vivencia. Estudié el Bachiller en el Colegio

«La Salle» en esta capital, donde tuve como compañeros a prestigiosos profesionales y entrañables amigos, como los hermanos Lao, Esteban Hanza, MoJina Santisteban, Guillermo Abad, Fernández Revuelta, Enrique Cerrudo, Rogelio Pérez, Jaime Morales, Pepe Barthe y otros muchos, donde ya mi memoria no los localiza de modo exacto si nuestro compañerismo data de aquella época colegial o de la Universidad de

Murcia en cuyas aulas tuve la dicha de formarme e ilustrarme en mis conocimientos del derecho, en cuya capital, en unión de mi difunto hermano Pedro,

Secretario Judicial que Jo fue en Almería, de nuestro querido Decano y del

Excmo. Sr. Don José Rodríguez Jiménez, Ex-Presidente que fue de nuestra Audiencia Provincial y actual Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en las humectas noches de invierno y sofocantes dias del verano, cruzábamos la ciudad para llenar nuestros estómagos en el Hogar del SEU, donde por cinco pesetas que hacíamos efectivas por la comida y otras tantas por la cena, nos suministraban dos suculentos platos con pan y postre y sin limitación alguna, toda el agua natural que queríamos beber. Bastante tiempo después que el amigo Fernández Revuelta, portador de nuestra antorcha GALERIA iniciara su singladura como Abogado en ejercicio, ya que yo lo hice 17 dias más tarde, concretamente el 7 de Abril de 1955, como un dócil neófito acompañado de nuestro comunmente llorado, Don Rogelio Pérez Burgos, puse la mano sobre los

Evangelios jurando defender con igual lealtad tanto al pobre como al rico y siempre presidiendo en mi aquella legada idea, de que nunca fueren afanes mercantilistas los que me indujeren a actuar como abogado, deparándome ello el insóltio acaecimiento surgido hace veinte años, de haber sido llamado al despacho del que recientemente ha sido Presidente del Tribunal Superior de

Justicia en Andalucía y a la sazón Juez de 1a Instancia de Vera para decirme que me había tocado la lotería, y al preguntarle y con ingenua sonrisa en que consistía el premio me informó, que todas las pobrezas que se tramitaban en aquel Juzgado me habían sido asignadas a mi y quería ofrecerme la posibilidad de liberarme de las que quisiere. Sin altanería por mi parte, convencido de q ue más desgracia tenía aquel que no podía pagar a un abogado para que le defendiera, ya que en aquella remota fecha, no se había generalizado como desgraciadamente ocurre hoy la petición de abogado de oficio y pese a que ninguna compensación económica se hacía por el Ministerio al abogado que en tales condiciones actuara, por estimar que nuestra misión, era la de coadyuvar en la ardua misión que de administrar justicia tienen los Jueces, estoica y generosamente las admití todas, no sin hacerle el ruego a S.S~ de que me las endosare escalonadamente a lo que gustosamente accedió . En tal sentido se desenvolvió mi vida profesional pudiendo hacer gala, que por mantener un intachable proceder y rectitud de obrar a lo largo de aquella, así como, por reiterar el respeto y subordinación que en todo momento tuve ante Jueces y Secretarios, quienes a su vez en esas pasadas y nostálgicas fechas, realmente se consideraba al Abogado como a un verdadero coadyuvante, relación tristemente desaparecida ya en la generalidad de los casos, jamás tuve la más ligera incidencia que deparare un desagradable gesto, congratulándome sin comentarios cuando las resoluciones dictadas me fueron favorables y con todo respeto recurria as si me eran adversas, cuando en mi opinión profesional estimaba que las pronunciadas no eran ajustadas a derecho.

Lamentablemente hoy, quienes compartimos el pleno convencimiento de que la FE dada por un Secretario Judicial, era más sagrada aún que la extrajudicial dada por el Notario, nos sentimos abatidos tras haber tenido la desgracia de comprobar a los treinta y siete años de vida profesional que hemos padecido un error y que aunque afortunadamente ello sea un hecho insólito, que no puede inducirnos a juzgar generalizando, para quien como el firman• te se consideró al estar unido por vínculos familiares con miembros que se enorgullecían de pertenecer a ese prestigioso Cuerpo, tan indentificados con él como con el Colegio al que pertenezco, no me es posible silenciar que ello me ha deparado una de mis mayores amarguras, por haber perdido yo mi fe.

TUTELAJUDICIALEFECTIVA ENEL DERECHO DE FAMILIA. DERECHO SUSTANTIVO: DISCRIMINACIÓN HIJOS MATRIMONIALES O

EXTRAMATRIMONIALES

ANALISIS DEL ARTICULO 127 DEL CODIGO CIVIL

Por María Dolores GONZALEZ GONZALEZ y Antonia SEGURA LORES

INTRODUCCION:

El artículo 24 de la Constitución Española, encuadrado en la Sección primera «De los Derechos Fundamentales y de las Libertades Públicas» establece, en su apartado 1? que «Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión» . La Sentencia del22 de Abril de 1981 en el Recurso de Amparo 202/ 1980 declara «que el artículo 24 de la Constitución supone no sólo que todas las personas tienen derecho al acceso a los Tribunales, para el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sino tambien que dichas personas tienen derecho a obtener una tutela efectiva de dichos T ribunales sin que en ningún caso pueda producirse indefensión», y la Senten4 cia del 14 de Julio de 1981 en el Recurso de Amparo 6/1981 subraya que: «la tutela efectiva supone que los recurrentes sean oídos y tengan DERECHO A UNA DECISION FUNDADA EN DERECHO, ya sea favorable o adversa». Por su parte el artículo 14 consagra el Principio de Igualdad y el 39, apartado 2?, establece que «los Poderes Públicos aseguran asimismo, la protección integra de los hijos, IGUALES ESTOS

ANTE LA LEY CON INDEPENDENCIA DE SU FILIACION, y de las madres, cualquiera que sea su estado civil. LA LEY POSIBILITARA LA INVESTIGACION DE LA PATERNIDAD» . Con este marco normativo, tres años más tarde la Ley 11/1981, de 13 de mayo abordó la esperada reforma en materia de FILIACION, Patria Potestad y Régimen Económico del Matrimonio, pretendiendo acabar con la injusta cla- sificación entre hijos legítimos, legitimados e ilegítimos (adulterinos, sacrílegos, nefarios, mánceres, incestuosos no nefarios , ...) que producía una discriminación en los individuos atendiendo al estado civil de sus progenitores en el momento de su nacimiento o a la concurrencia de ciertos impedimentos en los mismos.

Consideramos que el artículo 127 del C.C., fruto de la citada reforma, contiene una limitación al marco constitucional antes reseñado, ya que junto con una declaración acorde con el artículo 39, apartado 2 in fine de la Constt., «En los Juicios sobre Filiación será admisible la investigación de la paternidad y de la maternidad mediante toda clase de pruebas, incluidas las biológicas», establece una restricción de la posibilidad de entablar acciones sobre filiación, «EL JUEZ NO ADMITIRA LA DE-

MANDA SI CON ELLA NO SE PRESENTA UN PRINCIPIO DE PRUEBA DE LOS HECHOS EN QUE SE FUNDA», lo que en la práctica supone, y nos preocupa fundamentalmente, una LIMITACION DE LOS HIJOS

NO MATRIMONIALES al acceso a los Tribunales y a una tutela efectiva de los mismos para reclamar su filiación; haciendo imposible por tanto, lo establecido en el artículo 39,3 de la Constt. («Los padres deben prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro y fuera del matrimonio, durante su minoria de edad y en los demás casos en que legalmente proceda»).

ANTECEDENTES HISTORICOS:

Como hemos dicho el art. 127 C.C. se introdujo en nuestro Código con la Reforma de 13 de mayo de 1981, no teniendo antecedentes históricos en nuestro Derecho Común que inspirado en el Código de Napoleón prohibía la investigación de la paternidad de los hijos ilegítimos (antigüo art. 141), con la excepción de la Compilación de Derecho Civil de Cataluña (art. 40) que en su redacción de 1960 declaró el principio de libre investigación de la paternidad mediante toda clase de pruebas al respecto (Sentencias Casación de Cataluña 17-5-63 y 17-5-74).

Es de rigor mencionar, si bien como antecedente constitucional, que el Texto Fundamental Republicano de 1931, en su artículo 43-4 recogía que: «las leyes Civiles regularán la investigación de la paternidad».

PRINCIPIO DE PRUEBA:

Es dificil definir que debemos entender por principio de prueba, ya que el Código Civil no lo hace, por lo que estaremos a lo que el arbitrio judicial decida respecto a cada caso concreto. Doctrinalmente se ha intentado realizar un catálogo de lo que se debe entender por principio de prueba, asi Ribero Hernández considera «cualquier documento que aunque no reconozca la paternidad pueda acreditar unas relaciones sexuales en época idónea, la convivencia entre los supuestos progenitores aunque no sea continuada ni more uxorio, un pronunciamiento penal aunque sea absolutorio en el que resulten probadas unas relaciones sexuales aptas pa- ra la generación cuestionada ... ».

Otros autores, rehusan hacer enumeraciones, entendiendo que de lo que se trata es de un indicio. Como dice Carbajo González, el principio de prueba no puede Üegar a tener la entidad de una prueba, puesto que no puede adelantarse en el tiempo el cumplimiento 'de un paso procedimental, proposición y práctica de prueba fijado por las leyes. En la disposición legal que analizamos nos encontramos con que una Norma Sustantiva añade una carga especial de admisibilidad de la demanda a la exigencia general que establece el artículo 524 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que fija que en toda demada debe concurrir: 1? Una enumeración sucinta de los hechos y los fundamentos de derecho.

2? Que se fije con claridad y precisión lo que se pide. 3? La persona contra quien se proponga la demanda. 4? Expresar la clase de acción que se ejercita cuando por ella haya de determinarse la competencia. Pues bien, el artículo 127 C.C. consagra en vía sustantiva un auténtico PRESUPUESTO PARA LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, que en caso de no observarse el mismo provoca una fulminante inadmisíón, es decir, por añadidura a esta acción se le reviste de una carga especial que frustra desde el origen la interposición de la demanda.

En el Proyecto se expresaba: «El

Juez rechazará de plazo la demanda si con ella no se presenta un principio de prueba suficiente de los hechos en que se funda». Debido a las críticas se modificó la forma, sí bien el fondo sigue siendo el mismo.

Para la acción de filiación necesitamos un elemento probatorio referido al hecho de la filiación controvertida (que reclamamos o que impugnamos); darle a la demanda una redacción, un contexto y unos elementos de conocimiento que determinen o reflejen una posible verdad que pueda deducir o implicar una primera convicción judicial, PRESUPONIENDOSE en el Juez una cierta razonabilidad o posible práctica probatoria. El juez presume de lo alegado que entre actor y demandado ha podido existir una conducta determinante de la filiación (en la reclamación) o no ha podido existir (en la impugnación). Si decide admitir la demanda y dar trámite a la misma, la resolución judicial adoptará la forma de PROVIDENCIA, y estará sujeta a recurso de reposición (art. 376 y ss. de la L.E.C.), en caso contrario deberá dictar un AUTO, expresando los motivos en que se funda, y contra el mismo cabe interponer recurso de reposición y de apelación (art. 369 L.E.C.), no existiendo unanimidad sobre la procedencia del recurso de casación.

.Esa primera convicción, como es lógico, puede resultar no probada en autos y, por tanto, no ratificada esa primera impresión, y desestimada la acción. Es principio rector para la admisión de la demanda, según el art. 524 L. E. C. y para la probanza de la acción, que se debe formular un alegato, lo más verosímil posible, relatar los hechos con claridad y precisión, instrumentar lo alegado con base probatoria, a fin de que nos confirmen nuestra petición, y sitodo ello no se acredita por «CUALQUIER MEDIO DE PRUEBA ADMITIDO EN DERECHO», se rechazará la acción ~ se desestimará la demanda y se apreciará la temeridad o mala fe con la imposición de costas.

A esto se une que el Juicio de Menor Cuantía, a pesar de ser cajon de sastre para muchas cuestiones, reune bastantes garantías de procedibilidad, amplias y detalladas fases, periodos de prueba para proposición y práctica, comparecencia previa, contestación, reconvención, conclusiones ... No es un procedimiento abreviado, ni incidental, para exigir rigurosamente un principio de prueba de los hechos en que se funde como presupuesto de admisibilidad de la acción.

JUSTIFICACION:

Cuando se promulgó la Constitución en 1978 y se estableció en su artículo 39,2 la libre investigación de lapaternidad, por parte de la doctrina española se manifestó una fuerte preocupación ante la posible demanda masiva de reclamaciones de filiación (sobre todo de paternidades). En este sentido Por5 tero Sánchez (Constitución y Polftica Familiar, el Hecho Religioso en la Nueva Constitución Espaftola, Obra Colectiva C.S.I.C. Salamanca, 1979, pag. 312) opinaba (literal) «si creemos de estricta justicia que se posibilite la investigación de la paternidad, no obstante, consideramos que debe tenerse cuidado en cómo y hasta donde se va a llegar en la materia. No aceptarla sería injusto; admitirla sin más o sin imponerle unos correctos límites podría dar lugar a enormes problemas, no sólo familiares sino incluso sociales ante situaciones de atribuciones arbitrarias de paternidad con fines ajenos a la veracidad y a la justicia... Pensemos, además, en que el honor y la dignidad de las personas es también un derecho fundamental recogido y defendido en la Coóstitución» . (Este discurso se producía cuando en el Código <;::ivil había clarisimos preceptos -Art. 136,2 y 140,3- que permitían la investigación de la maternidad en t<;>do caso, luego el honor y la dignidad referidos era la de los hombres). En otra corriente tenemos a Díez Picazo y a Fosar Benlloch que mantenían que la falsa imputación de una Paternidad puede ser castigada, penalmente incluso si el caso lo requiere, pero el riesgo de que tal cosa ocurra no debe restringir una amplísima investigación de la paternidad, basándose en el artículo 14 y 24 de la Constt. así como en el art. 68 del Tratado de Roma «toda persona tiene derecho a que su causa sea vista equitativa y públicamente en un plazo razonable, por un Tribunal independiente e imparcial, establecido por la Ley, quién decidirá... sobre sus derechos y obligaciones civiles».

Sin embargo prosperó la tesis restrictiva según la cual se deben exigir ciertos requisitos especiales en la investigación de la paternidad que no se exigen para la admisión de una demanda cualquiera ante los Tribunales, lo que se tradujo en el comentado PRINCIPIO DE PRUEBA DEL ARTICULO 127 C. C., justificándose en la Exposición de Motivos del Proyecto, en «impedir que a voluntad de cualquier interesado puedan llevarse sin límite a los Tribunales cuestiones que tan íntimamente afecta a las personas.

Han sido numerosos los autores que han justificado esta limitación al principio de verdad biológica que recoge el Código Civil tras la reforma, en la necesidad de preservar la paz familiar. A modo de conclusión, nosotros pensamos, que si algún límite debe tener este principio éste debe venir inspirado en el interés del menor, y no creemos que la forma adecuada sea la de establecer restricciones en la admisión de la demanda, inspirada más bien en concepciones tradicionales de protección al honor, la moral y la tranquilidad de la familia «matrimonial-patrimonial».

Por ello, proponemos para debate la supresión del apartado 2 del artículo 127, ya que consideramos que ante una intromisión ilegítima en el honor o la intimidad personal o familiar.de un individuo, éste pueda utilizar los medios adecuados establecidos en la Ley Orgánica 111982, de 5 de Mayo, sobre protección del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, sin perjuicio de las acciones penales que le pudieran corresponder, medios legales más adecuados para ese fin que el apartado 2 del art. 127. En otro orden de cosas, no debemos olvidar que las pruebas biológicas ofrecen, hoy día, una mayor garantía de veracidad en sus resultados que resulta ingenuo plantear maliciosamente falsas imputaciones de paternidad.

BIBLIOGRAFIA:

• Estudios de Derecho de Familia, Tomo 1, La Constitución de 1978 y el Derecho de Familia. • Las acciones de Reclamación de la Filiación.

Julio Carbajo González, Ed. Bosch, 1~ Edición - 1988

• Familia y Matrimonio en la Constitución Española de 1978. Yolanda Gómez, Publicaciones del Congreso de Diputados, 1990, Monografía, 18. • Fundamentos del Derecho Civil. José Puig Brutau, Ed. Bosch, 1970 • Comentarios al Código Civil Carlos Vázquez Iruzubieta. • La Ley, 1982-3, 766

- Martínez Calcerrada, Luis: «La Posesión de estado en la filiación». • La Ley, 1982-4, 1071

Martínez Calcerrada, Luis: «Admisión de demandas de filiación. Ordenación procesal de los litigios sobre filiación.

Enrique Fosar Benlloch. Ed. Bosch, S.A. 1981

CURSOS DE VERANO

DE LA UNIVERSIDAD COMPLUTENSE MESA REDONDA SOBRE EL MINISTERIO FISCAL Durante los dias 3 al 7 de Agosto pasado, tuvo lugar en el Hotel Playadulce, y dentro de los cursos de verano que la Universidad Complutense lleva a cabo en Aguadulce, un curso sobre el «Porvenir de la Carrera de Derecho», del que ha sido Director D. RAFAEL IRUZUBIET A FERNANDEZ, Doctor en Derecho y Abogado del Ilustre Colegio de Madrid. En el mismo, se han impartido una serie de conferencias sobre las distintas salidas de la Carrera de Derecho, desde el ejercicio libre de la Abogacía a las oposiciones a los diversos cuerpos del Estado.

El día 5, por la tarde tuvo lugar una Mesa Redonda sobre «LA IMPORT ANClA DEL MINISTERIO FISCAL EN UN ESTADO DE DERECHO», con la concurrencia de gran cantidad de Profesionales del Derecho de Almería, en sus diversos estamentos, además del alumnado que estaba matriculado. La mesa estuvo formada por:

Ilmo. Sr. D. Fernando Brea Serra, Fiscal de la Audiencia Provincial y Profesor-tutor de Derecho Penal de la UNED, que actuó además como moderador; Sr. D. Enrique Ruiz Vadillo, Magistrado y Fiscal, Presidente de la Sala 2~ del Tribunal Supremo; Excmo. Sr. D. Cándido Conde Pumpido, TenienteFiscal del Tribunal Supremo, jubilado; Iltmo. Sr. D. Rafael García Laraña, Magistrado de la Audiencia Provincial; Iltmo. Sr. D. Ramón Muñoz Sánchez, Decano del Ilustre Colegio Provincial de Abogados de Almería; y D. Rafael Iruzubieta Fernández. D. Fernando Brea planteó el tema desde la perspectiva constitucional del Ministerio Fiscal, examinando su con- do a los principios de legalidad e imparcialidad al igual que Jueces y Magistrados ya que el hecho de la unidad que preside su actuación y el sentido jerárquico de su estructura en nada puede obstaculizar la equifjbrada efectividad de su actividad dirigida siempre a defender la Ley. Rechazó el Sr. Ruiz Vadillo que el Fiscal, al igual que sucede en el modelo norteamericano, pueda actuar bajo el llamado principio de oportunidad y asi solo sometido al de legalidad.

Rarael lruzubieta f ernández. Oireclor del Curso figuración en la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1870, en el Estatuto del Ministerio Fiscal de 1926, en la Constitución de la República de 1931 y en la Ley Orgánica del Estado de 1967 hasta llegar a la actual configuración del mismo en la Constitución de 1978 y en el Estatuto Orgánico al Ministerio Fiscal de 1981 haciendo hincapié en que se trata de una Institución fundamental en un Estado democrático de Derecho, independiente del Poder Judicial, pero también del Ejecutivo sin perjuicio de que a este Poder corresponda la propuesta al Rey del nombramiento del Fiscal General del Estado y resaltando que en cualquier caso el Ministerio Fiscal está subordinado, no solo a los principios de unidad y dependencia jerárquica, sino especialmente a los de legalidad e imparcialidad. D. Enrique Ruiz Vadillo defendió la tesis del Ministerio Fiscal como Magistratura postulante, porque está sometí-

Por su parte, D. Cándido Conde

Pumpido, sin perjuicio de mantener, como todos los miembros de la mesa, la sujección del Fiscal a los citados principios de imparcialidad y legalidad, defendió la tesis, contraria en parte a la del Sr. Ruiz Vadillo, de que el cumplimiento de este principio es compatible con que el Fiscal actue bajo el denominado <<principio de oportunidad», pero sólo y exclusivamente en los casos reglados, o sea cuando la propia Ley lo. autorice así, precisamente por el sometimiento a la legalidad. D. Rafael García Laraña, se refirió a la intervención del Ministerio Fiscal en asuntos civiles: incapacitación, menores, adopción, ausencia, derecho de familia, tutela, justicia gratuita, etc.

Precisando que la actuación del M. Fiscal lo era en defensa de la legalidad , de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la Ley. D. Ramón Muñoz Sánchez hizo referencia al Ministerio Fiscal y sus relaciones con los Colegios de Abogados y con la Abogacía, exponiendo las magníficas relaciones de colaboración que siempre han existido entre la Fiscalía de

Almería y el Colegio de Abogados. Señaló algunas cuestiones sobre incompa7 tibilidad para ejercicio de la Abogacía por el Fiscal (art. 57,6 del Estatuto O. del Mi. Fiscal), funciones paralelas a veces contrarias en asuntos penales, coincidentes en ocasiones en asuntos civiles, intervención del M. Fiscal en expedientes de concesión del beneficio de justicia gratuita. Así como actuaciones del M. Fiscal frente a los Colegios de Abogados en relación con la Ley 62178, de 26 de Diciembre de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona, con ocasión de las suspensiones producidas en los servicios de turno de oficio y de asistencia a detenidos. Posteriormente se abrió un coloquio con numerosas intervenciones, de Profesionales y alumnos con los miembros de la Mesa, destacando en los asistentes la preocupación por las facultades del Poder Ejecutivo tanto en la propuesta al Rey del nombramiento del Fiscal General del Estado como en la designa- ción de otros cargos de la Carrera Fiscal, y abogando porque se dote a la Institución de todos los medios humanos y materiales para el mejor desarrollo de la importante función que al Fiscal encomienda la Constitución.

DERECHO YABOGACIA

Durante el Curso sobre el PORVERNIR DE LA CARRERA DE DERECHO celebrado en Aguadulce en los dias 3 a 7 de Agosto de 1992 y organizado por la Universidad Complutense, Sala de Togas ha querido conocer la del Instituto de Europa en España; Don Cándido Conde Pum pido, ex-Teniente Fiscal del Tribunal Supremo; y Don Rafael Iruzubieta Fernández, Doctor en Derecho, Abogado; que amablemente han contestado las siguientes preguntas:

1.- ¿Que opinión les merece el Cu.rso sobre «El Porvenir de la Carrera de Derecho» que organiza la Uoiversidad Complutense en Aguadulce?

Señor Ruiz Vadillo: Magnífico. El clima de serenidad compatible con un ambiente de extremada cordialidad ha presidido la actividad del curso que ha resultado, creame, interesantísimo. A este resultado ha contribuido con sus intervenciones, 'tan atinadas como oportunas en derecho: Don Rafael Iruzubieta, ilustre Jurista y Abogado y la Secre8 opinión de tres Ilustres participantes en el mismo, Don Enrique Ruiz Vadillo, Presidente de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, profesor de la Universidad, Vocal permanente de la Comisión General de Codificación y Presidente taria Doña Marta Iruzubieta con su efi- en este tipo de encuentros. Si al matricularse se les entregara las conclusiones cacia y simpatía. de cada ponencia, se facilitarían probaHe notado en general poca partici- blemente las intervenciones. pación de los alumnos que, en cambio,

Señor Conde Pumpido: Es un curhan prestado una atención ejemplar a las conferencias. Las conversaciones so interesante para los alumnos, que con ellos se han producido en los pasi- pueden conocer así cuales son las funllos, algo muy frecuente por otra parte ciones, perspectivas, vivencias y dificul-

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«Cursosde verano de la Universidad Compluten- se. {Mesa redonda sobre Ministerio Fiscal).», Sala de Togas, n.º 16, septiembre 1992, pp. 1-8.

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