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Sala de Togas, revista del Ilustre Colegio de la Abogacía de Almería

FLEXIBILIDAD EN LA

Sala de Togas n.º 13, , página 13–14

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FLEXIBILIDAD EN LA APLICA CION DE LA NORMA EL CODIGO CIVIL Y EL REGLAMENTO HIPOTECARIO Por Emilio ESTEBAN HANZA provincia- consigna en el instrumento público la transmisión gratuita proindivisa, sin especificar la cuota matemática.

Como los inmuebles en cuestión radicaban en distintas Comunidades Autónomas, las adquirentes fueron presentando la escritura de donación en los Registros de la P ropiedad de la respectiva ubicación, y fueron encontrando la aquiescencia del Registrador de turno, produciéndose los asientos de inscripción subsiguientes en los libros, sin obstar ningún principio registra! y en pleno juego del principio de rogación. Empero el titular de la última oficina registra! aprecia de principio una dificultad jurídico hipotecaria que le hace dudar de la ortodoxia del pretendido asiento de inscripción. Generalia specialia non derogat. La norma reguladora de materias especiales, supuestos singulares y casos excepcionales, prevalece, según el principio acabado de referir, sobre la norma general y común cuando se afectan y disciplinan aquellas realidades jurídicas excepcionales y típicas. Así se viene pronunciando la doctrina y jurisprudencia, sin demasiadas objecciones o disconformidades. (1)

Sin embargo, estimamos que el Derecho, como norma agendi, no debe ser sólo el mínimo ético necesario para la convivencia social de los hombres, sino que, en muchos supuestos, debe procurar, a la vez, la agilidad y no el retraso y el entorpecimiento. Y, si aplicamos con rigor inexorable e inmisericorde la norma, podemos apartarnos de la equidad y que se nos haga visible y patente, avergonzándonos un tanto, el principio del «Summus ius summa iniuria».

Hacemos alusión a ello a propósito de un caso jurídico conocido en archivo público. Se trata de una donante que otorga escritura de donación a favor de sus cuatro hijas respecto de cuatro fincas en todos cuyos inmuebles les transfiere a todas la copropiedad. El Sr. fedatario otorgante - con oficio fuera del ámbito geográfico de nuestra

Se trata del artículo 54 del Reglamento Hipotecario que reza así: «Las inscripciones de partes indivisas de una finca o derecho precisarán la porción ideal de cada condueño con datos matemáticos que permitan conocerla indudablemente». El Código Civil, no obstante, en su artículo 393, párrafo 2° presume que, salvo que se demuestre lo contrario, todas las partes indivisas en una comunidad son iguales. El texto literal del precepto, es del siguiente tenor: «Se presumirán iguales mientras no se pruebe lo contrario, las porciones correspondientes a los partícipes en la comunidad». (2) No hace falta insistir en que ambos preceptos se contradicen o, al menos, difieren sustancialmente.

Por ello hablábamos al principio de la Ley general y la especial y su forma de aplicación.

Si atendemos pues sólo a la figura jurídica de la comunidad del Código Civil, sin ninguna duda hay que resolver hipotecariamente el tema planteado inscribiendo también la totalidad de la última finca a favor de las cuatro hermanas, a razón de una cuarta parte -como se había hecho con las anteriores- indivisa a cada una de las titu- lares. Por contra, si nos ceñimos al precepto del Reglamento Hipotecario, negaremos el acceso tabular por no constar «la porción real de cada condueño con datos matemáticos».

A nuestro entender y, sabido que no hay ningún otro cotitular de los inmuebles porque figuraba transmitida la totalidad de los mismos, aunque, -repetimos sin especificación matemática de las cuotas ideales entre las cuatro donatarias, fue una exégesis progresista, innovadora y acertada de los registradores inscribir los inmuebles en la titularidad de cuartas partes indivisas, a favor de las cuatro hijas adquirentes, como terminó haciendo el último de los registradores requerido ad hoc, en un esfuerzo hermeneútico y de generosidad y coherencia. (3) No se nos escapa que la posición contraria o denegatoria sería muy legal, aún más legalista por la contundencia del artículo 54 del Reglamento, el principio de primacía de lo especial, la consideración de que la determinación de la cuota es cuasi-equiparable a la declaración de derechos, vedada al registrador, y la realidad emanada incluso del artículo 393 del Código Civil de que la fijación de cuotas iguales es una presunción iuris tamum y no iuris et de iure; lo que implica, teoricamente, la posibilidad de resultar posteriormente una donataria -¿tercero?acreditando, por otros medios, la porcentualidad de una cuota mayor, que no se había consignado en la abstracción del instrumento notarial. En esta tesis y con estas solas consideraciones se hacía pues aconsejable la denegación del asiento registra! y exigencia de escritura de rectificación o aclaración.

Sin embargo, reiteramos, esta medida rigurosamente legalista, causaría retrasos, gastos y perjuicios a las titulares; detrimentos un tanto innecesarios cuando, aparte la cierta ayuda hermeneútica distinta que, en nuestro caso, presta el artículo 393 del Código · Civil, ya citado, no hubo tampoco reserva alguna de porciones o derechos por la donante que transmite íntegramente, prestaron su asentimiento verbal al asiento tabular en la forma y cuantía practicada las cuatro donatarias, y no provoca, por ello, realmente la inscripción perjuicio de tercero, agilizándose. a la vez, el tráfico jurídico, y reforzando -con tal postura de acceso registralen cierto modo el aforismo «verba sunt efecta sunt acipienda». Si hay duda se está por- que produzca efecto Jo dicho.

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(1) <<Unius inclusio aherius exclusio». -Toda excepción»- al Derecho Común debe limitarse al objeto para el q ue se haya establecido. copropiedad en el orden hipotecario, advierte la imposibilidad de acceso registra/, por falta de personalidad jurídica. Y, ai!ade, aludiendo al artículo 54 del Reglamento Hipotecario, que «es cierto que dicho articulo -54no responde mds que a la idea civil de la comunidad romana, que acepta nuestro Código al determinar en el a rticulo 392 del mismo Código que hay comunidad cuando la propiedad de una cosa o de un derecho pertenece proindiviso a varias personas. Igualmente el artículo 393 del mismo Código Civil establece en su segundo pdrrafo que se presumirán iguales ... ». <<De ello -sigue diciendo Chico- se deduce la existencia de una comunidad romana o par cuotas». Ob. <<Estudios sobre Derecho Hipotecario» Tomo 1 pag. 519.

(2) Dice MANRESA: << La presunción legal de igualdad en las respectivas participaciones conviene asimismo no sólo para fijar la cuota q ue pudieramos llamar expectante, y sólo unicamente ciena y efectiva el día de la división de la cosa sino para que en su oportunidad los bienes se partan con arreglo a un criterio de antemano establecido en la Ley, y que, a no existir prueba que lo contrarie, es absoluto e invariable». Ob. Comentarios al Código Civil Espai!ol. Tomo //! pag. 408. (3) CHICO Y ORTIZ, comentando la comunidad -

No pronunciamos pues por la audacia, tambien en el derecho, cuando encuentre algunos importantes y atendibles basamentos

A continuación cita la resolución de la Dirección Ge- jurídicos y pragmáticos. En cualquier caso nos parece un supuesto susceptible de análisis y debate jurídicos. neral de los Registros y del Notariado de 26-12-46, expresiva de <<la figura de dominio solidario constituye una relación jurídica sin entronque en nuestro ordenamiento legal, pero no obstante es adjudicada e inscrita una finca con cardeter solidario a favor de dos cotitulares». Ob. citada pag. 522.

Es supuesto distinto al que estudiamos, pero, en lO· do caso, hay inscripción de inmueble a favor de dos titulares sin determinación de cuotas aritméticas (precisamente por ser dominio solidar~o), y se ha entroncado o relacionado, aunque sea levemente, en el comentario que resellamos, el artículo 54 del Reglamento hipotecario con el artículo 393 del Código Civil.

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Cómo citar

«FLEXIBILIDAD EN LA», Sala de Togas, n.º 13, diciembre 1991, pp. 13-14.

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