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Sala de Togas, revista del Ilustre Colegio de la Abogacía de Almería

Jurisprudencia

Sala de Togas n.º 11, , página 10–11

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SALA DE TOGAS

JURISPRUDENCIA

NOTAS YCOMENTARIOS SOBRE RESOLUCIONES CIVILES DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA

José María REQUENA COMPANY Abogado

SOBRE LA EXCEPCION DE LITISCONSOCIO PASIVO NECESARIO: (SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE

ALMERIA DE FECHA 27 DE FEBRERO DE 1991 (Ponente Ilmo. Sr. Magistrado D. Rafael García Laraña):

« .. Al ser ellitisconsorcio pasivo necesario, una cuestión relativa a los presupuestos de admisibilidad de la demanda en base a las normas obligatorias y a los principios básicos que rigen el proceso, entre ellos el de audiencia y defensión de las partes, evitando que la sentencia pueda afectar a quienes no lo hayan sido, su fiscalización y control deben practicarse de oficio y, con mayor razón, cuando se alega como en este caso, pero, por otra parte no puede considerarse defectuosa la relación procesal si no obra en autos base suficiente para estimar que la litis afecta a derechos de terceros ... » Su cita no pretende sino presentar una referencia objetiva de como nuestra Sala describe la naturaleza de la excepción expresada, coincidente con la reiterada y conocida doctrina legal del T. Supremo.SOBRE LA EXCEPCION DE COSA JUZGADA: (LA MISMA

SENTENCIA CITADA, A.P. ALMERlA, 27.2.91), tratando la acción real para obtener la constitución de una servidumbre de paso por fin10 cas ajenas, y cuya demanda había sído estimada en primera instancia, y recurrido solo por alguno demandados considera que: «... Siendo la acción ejercitada de naturleza real, ( ... ) no solo deben concurrir los supuestos de hechos descritos en el Art. 564 del C. Civil, sino tambien y de modo primario, ha de darse una suficiente identificación de las fincas sobre las que se pretende imponer el gravamen, ya que dada la índole real ya indicada de la petición que se resuelve, el J uzgador esta vinculado no solo por la identidad de los sujetos sino tambien de los predios a los que se refiere la demanda ( . .. ) de manera que resulta imposible ordenar la constitución de un paso por unas fincas determinadas que no se corresponden con la realidad.( ... ) Por todo lo expuesto, debe estimarse el recurso promovido, pronunciamiento este que por fuerza, ha de favorecer a todos los demandados, incluidos los que no impugnaron la sentencia dado el carácter unitario e . inseparable de la pretensión y la imposibilidad de fijar el camino tal y como se pide, sin perjuicio de que en el futuro puede reproducirse la pretensión variando su objeto, corrigiendo los defectos de fondo que ahora han hecho inviable la constitución de la servidumbre e identificando las fincas reales por las que ha de pasar el camino, asi como sus titulares».

COMENTARIOS: Sin perjuicio de reproducir por su interes la primera parte del fundamento jurídico, sobre los requisitos esenciales de identificación de las fincas, que rigen ante el ejercicio de estas acciones con la misma fuerza esencial que en los de las acciones reivindicatorias o de deslindes, por ejemplo, llama la atención la consideración final referida a la posibilidad que parece otorgar la sentencia de «reproducir» la pretensión actora, <<corrigiendo los defectos de fondo» apreciados en este proceso sentenciado, tesis que afecta de lleno al concepto sobre la excepción de COSA JUZGADA mantenido tradicionalmente por la doctrina legal del T. Supremo, según la cual es oponible tal excepción si llega a desestimarse una demanda por falta de prueba, y esta falta se trata de completar posteriormente iniciando otro juicio sobre el mismo asunto, en el cual se ofrece la prueba que faltó en el primero, pues de lo contrario, las sentencias no serían nunca definitivas (Ss. T.S. 30.06.76, 12.06.51, etc.), de forma que si se trata de identificar en el nuevo juicio aquellas fincas que no quedaron definidas por negligencia de la propia parte, concurrirá la exceción de cosa juzgada. Sin duda la Sala ha tenido en cuenta en este supuesto, la fuerza de- clarativa del Art. 564 C. Civil, y respetando como hace, con todo rigor la doctrina legal sobre la constitución de derechos reales, que cita al principio de su Fundamento jurídico y que le vincula, llevandole a la desestimación de la demanda, muestra no obstante una especial sensibilidad por la problemática del justiciable y un loable proposito de no dejar desamparado definitivamente el interés de la parte actora, dejando esbozada una posibilidad de solucionar o encontrar acomodo posterior a su derecho, a través de un nuevo proceso que se justificaría al socaire de la resolución comentada, y en base, supongo, a la falta de identidad de las fincas en uno y otro proceso, (no se me ocurre otro argumento para salvar tal excepción, y ello, sin duda forzando la interpre- tación o al menos flexibilizando con ello la doctrina legal citada). Y si en anterior ocasión habíamos traído a comentario la exigencia de una intervención judicial activa en la solución de los defectos procesales apreciados en los pleitos, no podemos por menos en esta ocasión que reseñar el interés específico mostrado en este caso y la apreciable propensión de la Sala, por solventar las deficiencias formales de la demanda en bien de una Justicia que por obra de un deficiente planteamiento puede verse afectada. Y es que, como dice mi Maestro José Manuel de Torres Rollón, que dificil es a veces compaginar completamente la legalidad con la Justicia.

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Cómo citar

«Jurisprudencia», Sala de Togas, n.º 11, agosto 1991, pp. 10-11.

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