Saltar al contenido
Fundada en octubre de 1988 Ir a la web del Colegio
Sala de Togas, revista del Ilustre Colegio de la Abogacía de Almería

FONDO JURÍDICO más relevantes de la Constitución de 1812”.

José Luis Poyatos Ariza · Sala de Togas n.º 66, , página 20–32

Leer el texto

Texto de las páginas 20–32 del PDF, extraído automáticamente. No se ha podido acotar al artículo, así que puede empezar en el anterior o seguir en el siguiente, y traer cortes de palabra y erratas de lectura; el PDF es el original y es lo que se cita.

FONDO JURÍDICO

Breve tratamiento de los aspectos jurídicos más relevantes de la Constitución de 1812 200 años con ‘La Pepa’ s de justicia que 200 tan semánticos) acabó proaños después tengresivamente con el antiguo gamos gestos de régimen absolutista.

FISCAL DE SALA DEL TRIBUNAL SUPREMO sincero reconocimiento al

Los principios –entre

FISCAL COORDINADOR DE SINIESTRALIDAD LABORAL que podríamos llamar, sin otros- de libertad y de igualexageración alguna, el gran dad ante la ley calaron en esfuerzo constituyente de lo mejor de las nuevas genuestra historia, que tuvo neraciones, de suerte que ciertamente un impacto unila Constitución de 1812 reversal, ya que su influjo –e presentó la clave de bóveda, incluso su aplicación direcel arco de medio punto que ta- dejó huella indeleble en sostuvo el tránsito del absoPortugal, en el Reino de las lutismo al régimen liberal, dos Sicilias y Cerdeña y, sodel sistema autocrático al bre todo, en las naciones americanas democrático y, en última instancia, surgidas de nuestro viejo imperio. el nacimiento del concepto de nación De hecho, esta jornada constituye en sentido moderno, del abandono uno de esos gestos de reconocimienprogresivamente irreversible del to. En verdad, la Constitución de “ancien regime”, y el paso decisivo 1812 constituye la mejor expresión de la soberanía del rey a la soberanía El pasado día 20 de ideológica e institucional del liberanacional. abril tuvo lugar en el lismo. De ahí que convenga recorDicho esto, también es preciso Salón de Actos del Ilustre dar que en España, en las Cortes de reconocer que la estructura y parColegio de Abogados Cádiz de 1812, fue dónde se forjó te del contenido de la Constitución de Almería una Jornada definitivamente la palabra o denomidel 12 es algo caótica, dicho con el sobre la Constitución de nación LIBERAL como sustantivo mayor respeto hacia aquellos consti1812 organizada por el y no como adjetivo, en su acepción tuyentes, muchos de los cuales eran Colegio en colaboración política, posiblemente más noble, de excelentes prácticos del Derecho, con el Instituto de luchador por la libertad, y del espamás que expertos constitucionalisEstudios Almerienses. ñol pasó a las demás lenguas. tas –que también los hubo, y espeSe reproduce en estas Asimismo, las Cortes constituyencialmente brillantes, como Agustín páginas la ponencia tes y la propia ciudad de Cádiz, perde Argüelles, llamado “el divino” que corrió a cargo del manecen en el imaginario colectivo y por sus dotes oratorias- y, yo creo, Fiscal Coordinador de en la propia Historia, con mayúscula, que también algo desigual en el traSiniestralidad Laboral del como el símbolo fundador de un tortamiento de los textos aprobados, Tribunal Supremo Juan tuoso y difícil (a veces, trágico y doalgunos innecesariamente prolijos Manuel De Oña. loroso) trayecto hacia la conquista y detallistas y otros, probablemente de las libertades y de un Estado de los mejores, parcos y directos. Es, Derecho en España. en cualquier caso, un texto excesivaA partir de la Constitución de mente largo, muy largo: contiene 384 1812, prendió la llama, a veces, por artículos, muy por encima del doble desgracia, meros rescoldos, preciso de la actual constitución de 1978, es decirlo, que (pese al “vivan las que se queda en 169, lo mismo que caenas” y otros giros autoritarios no es extenso -y hermoso en muchos de

Juan Manuel DE OÑA

Fondo Jurídico sus pasajes, también es justo decirlo- el “discurso preliminar” que en el texto que yo he manejado alcanza los 25 folios de apretada prosa, pero que encierra citas realmente excelsas. Me sugirió el Decano que me refiera a la estructura del texto Constitucional del 12. Sólo unos breves trazos sobre ésta. Se integra por 10 Títulos, todos ellos divididos en Capítulos que alcanzan, éstos, la cifra total de 34. Pero a diferencia de la vigente carece de toda disposición derogatoria, adicional o transitoria. Con toda lógica, porque, en rigor, su contenido esencial era “per se” derogatorio de las disposiciones legales anteriores –de aquellas que merecieran esta consideración, se entiende-, no tiene que añadir o adicionar nada, y nace con la pretensión –por lo demás tan efímera- de perpetuidad. En realidad todos los Títulos merecen un tratamiento pormenorizado y especialmente interesantes son el Título I titulado “De la nación española y de los españoles”, el III dedicado a las Cortes y el IV al Rey, pero por ‘economía procesal’ me centraré en el Título V que bajo la rúbrica “De los Tribunales y de la Administración de Justicia en lo Civil y en lo Criminal”, contiene 3 capítulos y nada menos que un total de 66 artículos, la gran mayoría de especial interés al objeto de esta ponencia, interés, no sólo histórico –que desde luego lo tiene- sino para nuestro sistema judicial y procesal actual. Unas referencias y concreciones previas que parten de una, digamos, primera afirmación: la Constitución de 1812 se promulga desde la legalidad. No es, por tanto, un texto revolucionario –aunque sí lo sea en su contenido-, sino que se formaliza a través de las normas legales y procesales del momento y por quienes eran los legítimos representantes en las Cortes constituidas primeramente en la Isla de León –hoy, San Fernando- de dónde se trasladaron finalmente a Cádiz, en cuyo Oratorio de San Felipe, como todos los gaditanos sabemos y recordamos (permitidme la primera persona del plural), fue promulgada.

>Juan Manuel De Oña en un momento de su disertación.

El resultado, abiertamente liberal, no puede ocultar algunas concesiones, no digo oscurantistas pero si de una religiosidad militantemente católica que llevan a recordar ciertos resabios absolutistas, como puntuales concesiones del mayoritario compromiso liberal.

Y es que no hay que olvidar un dato, que es algo más que una anécdota, y es que un tercio de los diputados –90, 94 ó 97, según las distintas fuentes consultadas- eran clérigos, en sentido amplio, algunos obispos, y la gran mayoría eclesiásticos -a la sazón, gente relativamente ilustrada- que impregnaron el texto de referencias religiosas, y que, pese a su status, es lo cierto que representaban una y otra tendencia ideológica. Es de sobra conocido el art. 12 que reza (nunca mejor dicho): “La religión de la Nación española es y será perpetuamente la católica, apostólica y romana, única verdadera”.

La Constitución de 1812 se construye a partir de unos principios básicos, que hoy nos parecen algo así como patrimonio de la humanidad (al menos, en el mundo occidental, claro está) porque los tenemos tan asentados e incorporados a nuestra vida cotidiana que puede parece increíble que en otros tiempos relativamente cercanos no fuera así. Esencialmente estos principios básicos son los siguientes:

- La Soberanía Nacional. “La Soberanía reside esencialmente en la Nación”, dice el art. 3. - La División o separación de poderes.

- La Representación nacional o derecho de representación, a través de los diputados de las Cortes.

- La Libertad de expresión y la de prensa e imprenta.

- el Derecho a la libertad personal y la integridad corporal. - La Inviolabilidad del domicilio y las garantías procesales y penales.

En esencia, estos son los pilares que sostienen el edificio constitucional. Preciso es, sin embargo y pese a estos avances, reconocer que su estructura es, como ya queda dicho, algo caótica, particularmente en lo que al tratamiento de los derechos y deberes ciudadanos se refiere, que aún cuando constituyen – especialmente, los derechos- un catálogo muy amplio, se encuentran diseminados, repartidos por el texto, al faltar un título específico (ni siquiera un capítulo concreto) que se ocupe sistemáticamente de ellos, como habría sido lo propio en un texto que se inspiró en los principios racionalistas de la Ilustración. Es verdad pues que hay que rebuscarlos por entre el denso articulado, pero lo cierto es que están ahí, que es lo que finalmente importa. Por lo demás, hay preceptos, digamos, algo ingenuos aunque inolviSALA DE TOGAS

Fondo Jurídico dables como el conocido art. 6º que proclama: “El amor a la Patria es una de las principales obligaciones de todos los españoles, y asimismo el ser justos y benéficos”, o el art. 13 que en su inciso 1º dice: “El objeto del gobierno es la felicidad de la Nación”, que, no por obvio, resulta menos conmovedor.

Me quiero, en todo caso, centrar en el Título V titulado “De los tribunales y de la administración de justicia en lo civil y en lo criminal” que es realmente antológico.

Las modificaciones sustanciales en la administración de la justicia fue uno de los objetivos más relevantes de los doceañistas, muchos de ellos procedentes de la abogacía ejerciente en la ciudad de Cádiz. El giro fue copernicano, y no sólo en esenciales aspectos procesales –que trataremos de analizar- sino más profundamente desde la perspectiva de sentar los cimientos de una nueva Monarquía Constitucional, como un auténtico Estado de Derecho, construido sobre tres pilares básicos: uno, el principio de legalidad: esto es, la sumisión de los poderes públicos y de los ciudadanos al imperio de la ley; dos, las garantías jurídicas de los derechos y libertades proclamados, y tres, división de poderes del Estado, que tuvo su precedente inmediato en el célebre Decreto de 24 de septiembre de 1810 –el mismo día en que se abrieron las sesiones de las Cortes- que estableció la separación de

>Reproducción de un ejemplar de la Constitución de 1812. los tres poderes del Estado, que llamó “el legislativo, el executivo –con equis- y el judiciario”, terminología ésta que tras varias deliberaciones no se consagró en el texto constitucional como un a modo de rechazo (meramente formal, entiendo yo) de la llamémosle, moda afrancesada y de la búsqueda de una especie de reinterpretación a la española de la nomenclatura acuñada por la constitución francesa, pero en todo caso y al margen de este prurito semántico, con la consecuencia básica, en lo que ahora nos interesa, de la institucionalización de un auténtico poder judicial independiente y sometido sólo al imperio de la ley.

En cualquier caso, es lo cierto que la situación legal y procesal de la que los doceañistas partían era realmente pavorosa. La escasa tradición –prácticamente nula- de independencia de los jueces respecto de la Corona, se

“La Constitución de 1812 establece las bases y las líneas maestras de un auténtico Poder Judicial, al dedicar nada menos que 66 artículos a la organización de los Tribunales y de la Administración de Justicia, consagrando la independencia del Poder Judicial”.

Ilustre Colegio Provincial de Abogados de Almería acentúa aún más, si cabe, en las Españas del siglo XVIII. Los ancestrales intereses corporativos habían desembocado en un sinfín de jurisdicciones especiales, no sólo las de más abolengo, como la eclesiástica y la militar, sino de otras muchas, que se traducían en juzgados privilegiados y tribunales extraordinarios. Valga como ejemplo, que no es simple anécdota, la enumeración que hace el Fiscal de Sala y Corte de la Ciudad de Madrid en 1766 que contabilizó hasta un total de 75 jurisdicciones especiales, si bien es verdad que, al final este marasmo judicial se reducía a dos jurisdicciones básicas, la espiritual o eclesiástica y la temporal, dimanante del Rey, y progresivamente más expansionista e invasiva, con el absolutismo monárquico ilustrado. Sobre este panorama desolador, los constituyentes del 12, entienden la división de poderes, y su corolario de la independencia judicial, como una “conditio sine qua non” para la protección de las libertades civiles frente a los posibles abusos del Rey o de las Autoridades.

Y así se lee en el prolijo pero casi siempre lúcido Discurso Preliminar –“para que la potestad de aplicar las leyes a los casos particulares no pueda constituirse jamás en instrumento de tiranía, se separan de tal modo las funciones del juez de cualquier otro acto de autoridad soberana que nunca podrán ni las Cortes ni el Rey ejercerlas bajo ningún pretexto”. Y proclama expresamente el art. 243: “Ni las Cortes ni el Rey podrán ejercer en ningún caso las funciones judiciales, ni AVOCAR (vocablo este que conservamos celosamente los juristas y que significa, como es sabido, recabar para sí la competencia) causas pendientes, ni mandar abrir los juicios fenecidos.”

Y es que, como también he adelantado, la Constitución de 1812 establece las bases y las líneas maestras de un auténtico Poder Judicial, al dedicar nada menos que 66 artículos a la organización de los Tribunales y de la Administración de Justicia, consagrando la independencia del

Fondo Jurídico poder judicial y la exclusividad de los Tribunales en la potestad de aplicar las leyes en las causas civiles y criminales.

Es esa esencial pretensión lo que explica y, aún justifica el prolijo tratamiento que los constituyentes del 12 dedicaron a la Administración de Justicia, reflejo, sin duda, de la importancia capital que aquellos liberales daban al Poder Judicial, pero también impregnado de voluntad garantista por la transcendencia que conceden al ‘formalismo jurídico’, del que queda constancia, una vez más, en el Discurso Preliminar cuando afirma “la observancia de la formalidades que arreglan el proceso es tan esencial, que en ellas ha de estar fundado el criterio de la verdad”, pensamiento, una vez más, algo ingenuo (como bien sabemos los juristas de hoy), que les lleva frecuentemente a dar rango constitucional a lo que hoy son materias de normas inferiores como Leyes de Enjuiciamiento Civil y, sobre todo, Criminal, Orgánica del Poder Judicial, de Planta y de los propios Códigos Civiles y Mercantiles, pero que refleja, por encima de todo, una sincera y profunda preocupación por evitar los abusos de la época anterior que tan bien conocieron muchos de los diputados procedentes del ejercicio de profesiones jurídicas, particularmente de la Abogacía. Este Título V, es lo cierto que a pesar de su extensión y de la modernidad de muchas de sus previsiones, me parece, por lo que he consultado y leído, que se le ha prestado menos atención y estudio que a otras materias. La organización judicial, como punto de partida, consagra la unidad de fuero de todos los españoles. Dice el art. 248: “En los negocios comunes, civiles y criminales, no habrá más que un solo fuero para todos los españoles”.

También es cierto que esta concentración jurisdiccional ya presenta dos excepciones en la propia Constitución del 12: La eclesiástica y la militar, posiblemente como muestra del

>El Rey de las Españas, Fernando VII, fue nombrado por las Cortes Generales de Cádiz de 1812. realismo que la mayoría de los diputados liberales quisieron asumir para conseguir una especie de transacción con esas otras fuerzas, de lo que hoy llamaríamos España profunda, pero entonces perfectamente asentada y arraigada en la realidad vigente. Otro aspecto curioso es comprobar cómo los constituyentes del 12 pasan como de puntillas sobre la Inquisición, tan de puntillas que no dicen nada. Ni la citan. Es verdad que a la sazón, no estaba en su mayor esplendor, pero pasa en silencio por el texto constitucional, y aunque también es verdad que las Cortes la abolieron posteriormente por un Decreto de 22 de febrero de 1813, vivió restauraciones y supresiones sucesivas en función de los avatares históricos. Pero lo cierto es que los constituyentes del 12 cubrieron sobre ella un tupido velo de silencio. También la institución del Jurado tiene un tratamiento peculiar. Es

“Un aspecto curioso de la Constitución de 1812 es comprobar cómo los constituyentes pasan de puntillas sobre la Inquisición, tan de puntillas que no dicen nada respecto al tema”. tan solo esbozada, o por mejor decir, sugerida en el texto constitucional. A falta de todo tipo de tradición juradista en nuestro país, los constituyentes se mueven entre una cierta admiración de las doctrinas liberales de la época hacia el jurado inglés y el intento balbuceante y poco asentado del jurado que introdujo el constitucionalismo francés, por lo que optan por una postura que podríamos calificar de prudente, de evitar saltos en el vacío, limitándose a una especie de previsión de futuro, al decir el art. 307 literalmente: “Si con el tiempo creyeran las Cortes que haya distinción entre los jueces de hecho (es decir, los jurados) y los de derecho, la establecerán en la forma que juzguen conducente”.

Principio capital de la regulación de la jurisdicción es la independencia de Jueces y Magistrados y su corolario de la responsabilidad derivada del ejercicio de sus funciones. El Discurso Preliminar después de afirmar la separación de poderes en la forma vista, añade algo muy jugoso. Dice: “Tal vez podrá convenir en circunstancias de grande apuro reunir por tiempo limitado la potestad legislativa y ejecutiva; pero en el momento en que ambas autoridades o alguna de ellas reasumiese la autoridad judicial, desaparecería para siempre no sólo la libertad política y civil, sino hasta aquella sombra de seguridad personal que no pueden menos de establecer los mismos tiranos si quieren conservarse en sus Estados”. Antológico.

En el texto, la independencia judicial se establece a través de diferentes vías que expresamente proclama. a) Potestad exclusiva de los Tribunales para conocer de la cusas civiles y criminales. Art. 242: SALA DE TOGAS

>Una pintura que reproduce el momento de la proclamación de la Constitución de 1812. “La potestad de aplicar las leyes en las cusas civiles y criminales pertenece exclusivamente a los Tribunales”. b) Prohibición de que las Cortes o el Rey ejerzan funciones jurisdiccionales y que los órganos jurisdiccionales por su parte ejerzan otras funciones extrajudiciales. Así, el art. 243 que contundentemente afirma: “Ni las Cortes ni el Rey podrán ejercer en ningún caso las funciones judiciales”, complementado por el art. 245 que establece: “Los Tribunales no podrán ejercer otras funciones que las de juzgar y hacer que se ejecute lo juzgado”. c) Exigencias legales para ser jueces y magistrados que el art. 251 remite a ulterior regulación legal, con buen criterio. d) Inamovilidad de Jueces y Tribunales, salvo causas legales de expulsión y suspensión de sus cargos. Art. 252: “Los magistrados y jueces no podrán ser depuestos en sus destinos, sean temporales o perpetuos, sino por causa legalmente probada y sentenciada, ni suspendidos, sino por acusación legalmente intentada”. e) La exigencia a los jueces de prestar juramento de “guardar la Constitución, ser fieles al Rey, observar las leyes y administrar imparcialmente la justicia”. Especial atención merece este juramente que pudiera parecer el formal acatamiento a la ley, pero al incluir también a la Constitución expresamente, los doceañistas trataban de evitar el acceso a la judicatura de personas contrarias o apáticas a las reformas de Cádiz, porque parece que tenían bastante claro que lo que algún comentarista ha llamado la ‘aristocracia togada’ era poco afecta a la tesis de la Constitución del 12. Y no olvidemos que entonces el juramento si era vinculante para el que lo prestaba. f) Juez predeterminado por la ley. Art. 247: “Ningún español podrá ser juzgado en causas civiles ni criminales por ninguna Comisión, sino por el tribunal competente, determinado con anterioridad por la ley”. Estrictamente ligada a esa independencia judicial aparece su derivación lógica de responsabilidad de jueces y magistrados por inobservancia de las leyes, y de ‘responsabilidad personal’, más que institucional del Estado, al modo de la que actualmente existe por errores judiciales. Y como antídoto frente al corporativismo de los, llamémosle juzgadores, profesionales de esa responsabilidad de los jueces, se constitucionaliza la acción popular por los delitos de soborno, cohecho y prevaricación de jueces y magistrados, figura que en gran medida sale al paso o compensa el temor (lógico y comprensible, es-

Ilustre Colegio Provincial de Abogados de Almería pecialmente en aquellos tiempos) de los perjudicados a ejercitar ellos mismos directamente la acción penal por estos delitos, cuando les afectaban. Asimismo, se prevé para exigir la responsabilidad a los magistrados del Tribunal Supremo un tribunal de nueve jueces nombrados ‘ad hoc’ por las Cortes.

La responsabilidad personal, pues, de Jueces y Magistrados como corolario de su independencia. Si nos fijamos, todas estas vías expresamente proclamadas en la Constitución del 12, ha(n) tenido acogida –en algún caso, casi liberal- en la Constitución de 1978 respecto del Poder Judicial, particularmente en el art. 117, en el que con una prosa más concisa, tal vez más práctica pero, a mi parecer, menos hermosa, se producen aquellas proclamas. He realizado un estudio comparativo entre ambos textos que, por razones de tiempo no puedo desarrollar, pero demuestra que los principios predicados del Poder Judicial en el art. 117 de la vigente Constitución tienen su punto de arranque, uno por uno, en aquél Título V de la del 12. Por otro lado y en un terreno, digamos, más casuístico es muy interesante comprobar como la Constitución de 1812 sembró el germen de muchas figuras e instituciones jurídicas que se desarrollaron mucho tiempo después y que, aún hoy día, tienen plena vigencia o son objeto de nuevas regulaciones legales. Ya me he referido a la prudente referencia que hace a la institución

Fondo Jurídico del Jurado que, tras ensayos más o menos afortunados, se introduce en tiempos muy recientes -año 1995- en nuestro sistema procesal.

Se regula la contaminación del juez que ha intervenido en alguna forma en la tramitación de un pleito, que tanto juego está dando en los tiempos actuales (por ejemplo determinó en 1988 la creación de unos nuevos órganos judiciales, los Juzgados de lo Penal, hasta entonces inexistentes y desconocidos; las permanentes alegaciones de contaminación de jueces y magistrados de que tenemos noticia en pleitos famosos) ya aparece consagrada en la Constitución del 12, cuyo art. 264 proclama que “los magistrados que hubieran fallado en la segunda instancia, no podrían asistir a la vista del mismo pleito en la tercera”.

Y qué decir de esa mezcla de conciliación y mediación, hoy de plena actualidad con la reciente Ley de Mediación, que también aparece esbozada en la Constitución del 12, cuyo art. 283 nos dice, con bastante precisión y ese algo de ingenuidad utópica que planea por muchos de sus preceptos, que “El Alcalde, con dos hombre buenos, nombrados uno por cada parte, oirá al demandante y al demandado, se enterará de las razones en que respectivamente apoyen su intención, y tomará oído el dictamen de los dos asociados, la providencia que le parezca propia para el fin de terminar el litigio sin más progreso, como se terminará, en efecto, si las partes se aquietan con esta decisión judicial”.

También llama la atención, y poderosamente, la referencia al arbitraje civil, que en el art. 280 proclama como un derecho de los españoles, al decir: “no se podrá privar a ningún español del derecho de terminar diferencias por medio de jueces árbitros, elegidos por ambas partes”, sin que ninguna otra ley fundamental haya vuelto a proclamar este derecho, como derecho constitucional. Preciso es admitir que su proclamación en la Constitución del 12 supone reconocer una cierta titularidad de un poder jurisdiccional en los par-

“También llama la atención, y poderosamente, la referencia al arbitraje civil, que en el artículo 280 proclama como un derecho de los españoles al decir: “No se podrá privar a ningún español de terminar diferencias por medio de jueces árbitros, elegidos por ambas partes”. ticulares, que se ejerce cuando eligen a un tercero, el árbitro, para que dirima sus diferencias, naturalmente, sólo en el ámbito civil y, además, sin limitaciones cuantitativas. Esta referencia al arbitraje me parece de especial interés, habida cuenta la progresión que está teniendo hace ya algún tiempo en nuestro país, y que en general –salvo casos especialmente sonados- pasa completamente desapercibida. Junto a la mediación debería contribuir a disminuir la litigiosidad judicial. Pues bien, ya los constituyentes del 12, juristas prácticos, le dieron carácter constitucional, nada menos.

La acción popular, institución de profunda raigambre en nuestro derecho procesal -y hoy de plena actualidad, aunque también sometida a duras críticas e incluso a interpretaciones restrictivas- encuentra su precedente histórico y procesal en el art. 255 de la Constitución del 12, al que ya me he, arraigo constitucional después desarrollado expresamente en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuyo texto vigente procede nada menos, y como es bien sabido, del año 1882.

La búsqueda de la celeridad de la Justicia a través de un elaborado sistema de dación de cuentas y control por los órganos jurisdiccionales superiores, particularmente en el ámbito de lo que llama ‘justicia en lo criminal’, con la exigencia, que coloca en el frontispicio del capítulo a ella dedicado, cuando el art. 286 proclama: “Las leyes arreglarán la administración de justicia en lo criminal de manera que el proceso sea formado con brevedad y sin vicios, a fin de que los delitos sean pronta- mente castigados”. Brevedad y sin vicios, y prontamente castigado, aspiración que hoy, dos siglos después, sigue siendo nuestro talón de aquiles, yo creo que cada vez más enquistado en nuestro sistema judicial, con todas las excepciones que se quieran afirmar. La Constitución del 12 establece un sistema de dación de cuentas y control por órganos superiores, que persigue favorecer o conseguir el principio de celeridad.

Debe resaltarse que crea el Tribunal Supremo al que siempre denomina ‘Supremo Tribunal de Justicia’ y al regular sus competencias establece una norma que es, sin duda, el germen del hoy llamado recurso en interés de ley, o también de unificación de doctrina, cuando el art. 261 en su apartado 10º señala entre sus competencias “oír las dudas de los demás Tribunales sobre la inteligencia de alguna ley, y consultar sobre ellas al Rey con los fundamentos que hubiere, para que promueva la conveniente declaración en las Cortes” y termina, pues, regulándolo como una especie de iniciativa legislativa, a favor del Supremo Tribunal. Por lo demás, los preceptos dedicados a la justicia criminal son de especial interés e incluso muchos de ellos de evidente actualidad.

Se trataba de corregir uno a uno los excesos más graves que existían en la regulación legal –si es que podía llamarse así- de los procesos penales y del régimen penitenciario. Por ello, el enfoque de este capítulo más que dogmático o teórico, es muy práctico y esencialmente pragmático. Los constituyentes –insisto, muchos de ellos abogados ejercientes- conocían muy bien los vicios y defectos de la degradada justicia absolutista y trataron de buscar y proponer soluciones para taponar esos agujeros por donde transitaban con arbitrariedad e impunidad el denostado sistema judicial existente. Por ello, en este Título dedicado a la Justicia y especialmente a la justicia penal, la influencia de los sistemas constitucionales foráneos es menos acusada que en otros títulos. Los SALA DE TOGAS

Fondo Jurídico constituyentes conocían muy bien –y muchos de ellos en sus propias carnes- los fallos del sistema y, por ello, propusieron soluciones propias que podríamos calificar de autóctonas. La pena es que estas semillas tardaran tanto en brotar. De ahí también, que en este capítulo el texto constitucional desciende a detalles más propios de leyes ordinarias, porque está impregnado de voluntad garantista.

Así, tratan de preservar los derechos civiles de detenidos, arrestados, presos y penados, hasta el punto de establecer las bases de cierta práctica humanitaria del régimen penitenciario que arraigó en el pensamiento de nuestros grandes penitenciaristas, como fueron Dorado Montoso y, sobre todo, Concepción Arenal. Se regulan tratamientos que, aunque algunos puedan parecer algo anacrónicos desde la perspectiva actual, otros son de plena actualidad. A título de ejemplo y sin tratar de agotar todas las previsiones. Se establece tajantemente la obligación de informar al preso del hecho que se le imputa. Art. 287- “Ningún español podrá ser preso sin que preceda información sumaria del hecho por el que merezca, según la ley, ser castigado con pena corporal”.

En este mismo artículo se regula el mandamiento de prisión por escrito del Juez competente, que se ha de notificar al preso “en el acto mismo en la prisión”, hoy patrimonio incuestionable de nuestra cultura pero que entonces se configuró como un auténtico freno a la prisión arbitraria. Hasta se establece una especie de precedente del habeas corpus, cuando proclama el art. 290, “el arrestado, antes de ser puesto en prisión, será presentado al juez, siempre que no haya cosa que lo estorbe, para que le reciba declaración; más, si esto no pudiere verificarse, se le conducirá a la cárcel en calidad de detenido, y el juez le recibirá la declaración dentro de las veinticuatro horas”, que incluso acorta el plazo de detención que hoy puede durar hasta las 72 horas (art. 520.1 LECrim.).

Se distingue claramente entre el régimen de arresto del delincuente ‘in fraganti’ del que no lo es. Y que decir de ese precepto de rabiosa actualidad que proclama el art. 291 “la declaración del arrestado será sin juramento, que a nadie ha de tomarse en materias criminales sobre hecho propio”.

Pasamos de la declaración del reo bajo tormento, al derecho a declarar o no por el ‘hecho propio’, hoy tan presente y conocido a través de los medios de comunicación: guardo silencio; a este contesto; a estos, no y otras variantes de ese derecho a que tan habituados nos tienen los juicios mediáticos.

La publicidad del proceso, como principio general, siendo así que hoy, posiblemente por razones atendibles y comprensibles, en cualquier proceso que se precie, la primera providencia del Juez Instructor es la declaración de secreto del sumario. La inviolabilidad del domicilio, que proclama el art. 306: “No podrá ser allanada la casa de ningún español, sino en los casos que determine la ley para el buen orden y seguridad del Estado”.

La regulación de los embargos y fianzas con criterios de racionalidad y proporcionalidad hasta entonces desconocidos. La abolición del tormento, de los azotes o de la horca como forma de ejecución de la pena capital, que se inscriben en la línea dulcificadora de la dureza anterior. La afirmación de unos principios elementales sobre el régimen penitenciario, algunos hoy totalmente superados pero otros de plena actualidad, como cuando el art. 297 establece que “Las cárceles se dispondrán de manera que sirvan para asegurar y no para molestar a los presos”. Todavía quedaba lejos la reinserción, pero por lo menos “que los dejen tranquilos”, que sean tratados con dignidad. De ahí también la prohibición de los calabozos subterráneos o malsanos. Ya aparecen pues los esbozos de esa máxima “odia el delito, compadece al delincuente” acuñada por el correccionalismo español de finales

Ilustre Colegio Provincial de Abogados de Almería del siglo XIX, tal vez la aportación mas preclara y original de nuestros penalistas al Derecho Penal moderno. Se regulan las visitas de cárceles por parte de la comisión judicial. Práctica que yo personalmente he vivido en las Audiencias en Oviedo y Cádiz y que estuvieron vigentes y se practicaron hasta la creación de los Juzgados de Vigilancia Penitenciaris. El carácter personal, o por mejor decir la aspiración, de que las penas tengan exclusivamente carácter personal. Art. 305: “ninguna pena que se imponga, por cualquier delito que sea, ha de ser trascendental por término ninguno a la familia del que la sufre, sino que tendrá todo su efecto precisamente sobre el que la mereció”. De ahí, también, la eliminación de la pena de confiscación, por opuesta a la naturaleza pesonal de las penas. En el Derecho Penal actual se predican de las penas una serie de características –personal, necesaria y suficiente, pronta, proporcionada e individualizada, que, en gran medida, estuvieron ya presentes en los debates de 1812 y en muchos de sus preceptos.

Y termino como empecé, rindiendo un tributo, que quiere ser un reconocimiento jurídico, modesto por venir de quién viene, pero que pretende aportar su granito de arena a ese otro más institucional que rinde hoy el Ilustre Colegio de Abogados de Almería, a los constituyentes del 12, especialmente a aquellos que eran juristas, sabios pero también prácticos, que nos mostraron el camino, y lo que podríamos llamar las líneas maestras de una buena administración de la justicia, a las generaciones futuras que ¡ay, por desgracia!, yo creo que no supimos seguir, pero que quizás todavía estemos a tiempo, especialmente los más jóvenes, de incorporar a nuestro, a vuestro, quehacer cotidiano como juristas ya del siglo XXI, y por eso, nada menos que doscientos años después de aquel sublime momento histórico que hoy, con tanta justicia, conmemoramos. n

Los ejércitos y la Constitución de 1812 200 años con ‘La Pepa’ n primer lugar quiero expresar el honor que significa para mí el estar esta mañana en este Colegio de Abogados de Almería. Triple honor. En primer lugar, por haber sido convocado por el Ilmo. Sr. Decano de este Colegio. En segundo lugar, por estar sentado en este mesa en compañía de tan ilustres compañeros. Y en tercer lugar, por darme la oportunidad de poderme dirigir a tan digno auditorio.

Voy a intentar abordar uno de los aspectos menos conocidos, pero más trascendentes para la Institución Militar, como es el Texto Constitucional de 1812. Esta ley, como base del funcionamiento del Estado Liberal que los constituyentes pretendían para España, abarcaba todos los aspectos, entre otros los de carácter militar que a continuación analizaremos. En este sentido no podemos olvidar que más del 20% de los componentes de aquellas Cortes eran militares profesionales, en total 66 militares, entre suplentes y propietarios, de los que 16 eran Jurídicos Militares, entre ellos el famoso Perez-Villamil, Auditor de la Armada y redactor del Bando del Alcalde de Móstoles. La mayoría de estos militares poseían un alto bagaje cultural que les convertía en verdaderos ilustrados. Aquellos hombres, influidos por ideas políticas renovadoras prepararon una legislación en sintonía con los que en aquella época eran nuevos planteamientos de organización y funcionamiento militar proceden-

José Luis POYATO ARIZA GENERAL TOGADO DEL CUERPO JURÍDICO DE LA DEFENSA

El pasado día 20 de abril tuvo lugar en el Salón de Actos del Ilustre Colegio de Abogados de Almería una Jornada sobre la Constitución de 1812 organizada por el Colegio en colaboración con el Instituto de Estudios Almerienses. Se reproduce en estas páginas la ponencia que realizó José Luis Poyato Ariza, general togado del Cuerpo Jurídico de la Defensa te de Europa y de Estados

Unidos (escasos estados democráticos de entonces).

Tan llamativa aportación, por numerosa y cualificada, tal como expone Pablo Casado Burbano, en un conocido estudio sobre “las Fas en el inicio del Constitucionalismo español”, no solo se justificaba por el momento histórico bélico que vivían los constituyentes, sino también porque es sintomática de un peso institucional muy relevante de la implicación de las armas en las inquietudes sociales y políticas del momento.

Ese protagonismo resulta coherente con los intentos de elaboración de una “Constitución Militar”, paralela a la política. Señalemos los “informes sobre Cortes” elaborados a instancias de la Junta Central en 1809, en concreto señalemos las propuestas castrenses del Valenciano y Sgto. Mayor, Vicente Sancho y las del Ilustrado asturiano Álvaro Florez Estrada. No debemos, por tanto, de extrañarnos de que la Constitución de 1812 sea la que más artículos ha dedicado a lo militar.

Se trataba por tanto de sentar las bases de una organización militar acomodada al estado liberal en ciernes, alejada de todo componente estamental, aboliendo el monopolio nobiliario en la Oficialidad, estableciendo un cuadro de Derechos y deberes y un diseño de carrera, configurando la fuerza como algo nacido del pueblo, sin connotaciones mercenarias. Después, el 9 de junio de 1821 se aprueba la Ley Constitutiva

Fondo Jurídico lativos, eran muy pequeños. En las cortes y en las capitales las guarniciones eran pequeñas y no aguantaban los envites de las primeras turbulencias ciudadanas. Con tales características, el Ejército, como último baluarte del absolutismo, fue objeto de críticas por los pensadores liberales.

Con estas críticas se intentó cambiar la institución del Ejército. No fue fácil romper, por tanto, el molde estamental de unos Ejércitos pequeños, para convertirlos, acomodarlos o integrarlos en una nueva sociedad de clases. del Ejército y el 27 de Diciembre, del mismo año, la Ley Orgánica de la Armada.

Como luego veremos, detenidamente, al menos 20 artículos de la Constitución de 1812, la Pepa, casi un 5% de su texto, realizan una mención explícita a las cuestiones militares del Estado. Los artículos más importantes son 1º el 109; el 131 punto 7,8,10 y 11; articulo 170; el 171, puntos 3,5,8,9; 222; 236; 250;318; 356 al 361 (Cap. I del Título VIII – de las de Continuo Servicio) y 362 al 365 (Cap. II del Título VIII – De las Milicias Nacionales) y 374. Pues bien, el Sistema Militar del Antiguo Régimen se cimentaba sobre la existencia de los Ejércitos permanentes. Al iniciarse el ocaso del Antiguo Régimen, la Institución castrense presentaba, en resumen, las siguientes características: 1) Como otras muchas instituciones del Estado, los Ejércitos eran un instrumento al servicio de los intereses personales o dinásticos del Monarca. El Rey determinaba los efectivos militares, de los que disponía libremente y cuyo mando supremo ejercía directamente o a través de personas de su máxima confianza. En cierto modo, la propia estructura militar era utilizada para hacer efectivo el poder real en todos los territorios y dominios del Estado y los delegados regios solían conjuntar

>Placa conmemorativa de la Jura de la Constitucion de 1812 en Cádiz. en su mano la autoridad civil y el mando militar.

2) Desde el punto de vista interno, la cohesión de la institución armada se trataba de mantener por medio de una férrea disciplina, impuesta bajo la amenaza de muy severos y atroces castigos. Los mandos ejercían funciones gubernativas, disciplinarias y judiciales. Principio rector de todo este sistema o régimen era el de la “obediencia ciega”.

3) Los Militares gozaban de fuero propio; era su factor diferenciador en una sociedad estratificada por estamentos.

El estamento militar disfrutaba, de privilegios, exenciones, inmunidades y se sometía a una jurisdicción peculiar y propia. 4) Los cuadros de mando militares estaban reservados teóricamente a la nobleza. A cambio de una lealtad incondicional al monarca en el desempeño de sus misiones militares, los nobles iban a ser compensados con el monopolio de la jerarquía castrense. 5) La tropa y marinería estaba integrada, fundamentalmente, por mercenarios, hombres a sueldo (soldados), entre lo que abundaban los contingentes extranjeros. 6) Los Ejércitos, en términos re-

DERECHO COMPARADO

1.- INGLATERRA. El precedente no es otro que el modelo inglés. La proclamación del “Bill of Rights”, el 13 de febrero de 1689 impuso para Inglaterra la consolidación definitiva del Régimen Constitucional. Se acabó la lucha entre El Rey y el Parlamento, con triunfo de este último y en aquel texto se establecía “que la formación y sostenimiento de un Ejército en el reino en tiempo de paz, sin el permiso del parlamento son contrarios a la Ley”.

Los ingleses, en cuanto al tema militar se refiere establecieron unas bases valiosísimas. a) La sumisión de la fuerza armada a los supremos intereses de la ley. b) Distribución de competencias, en materia militar, entre los poderes ejecutivo y legislativo. c) Superación del principio de “obediencia ciega”. d) Por último, la concepción del soldado como un “ciudadano ordinario”. 2.- EEUU. Con el nacimiento de los Estados Unidos de América, también nacen nuevas teorías: a) la milicia regulada, reclutada entre el pueblo, es la defensa adecuada, natural y segura de un estado Libre, los Ejércitos permanentes debe de ser evitados y las Fuerzas Armadas estarán bajo la estricta su ordinación y gobierno del poder civil”.

La Constitución Americana atribuyó al Congreso, con carácter exclusivo, las facultades de:

Fondo Jurídico a) Reclutar y sostener Ejércitos b) Habilitar y mantener una armada c) Dictar reglas para los Ejércitos, etc.

3.- FRANCIA. Los revolucionarios franceses intentaron romper los regímenes militares impuesto por Luis XIV, y por el propio Luis XVI, que propiciaron una serie de reformas en los Ejércitos.

La Constitución Francesa de 1791 sentó las bases de la “Fuerza Pública” (Tropas de Tierra y Mar, Guardia Nacional, etc.).

Los Ejércitos franceses seguían, también, con cuadros de mando, cerrados a los plebeyos. Una ordenanza de 1781, exigía a los Subtenientes de Infantería y Caballería acreditar cuatro generaciones de nobleza por vía paterna y otra, de 1788 impedía a los Oficiales que no fuesen nobles sobrepasar al empleo de Capitán. Como era de esperar la cuestión militar surgió en la primera hora de la Revolución.

La “Declaración de los derechos del hombre y del ciudadano” de aquel transcendental e importante 1789, consagró ya este principio. La garantía de los Derechos del hombre necesita una Fuerza Pública. Esta fuerza se instituye, por tanto, “para beneficio de todos y no para la utilidad de aquellos que la tienen a su cargo” (art. 12 de la Declaración). Ese campo abierto significó y abrió las puertas de la oficialidad a todos según su capacidad, virtudes y talentos.

Se reorganizó el Ejército con estas características :

1.- Se crea la Fuerza Armada 2.- Al cuerpo legislativo le corresponde fijar el número de efectivos, autorizar los gastos, los sueldos y los retiros. 3.- Se crea la Guardia Nacional, integrada por ciudadanos-soldados. Esto se plasma en la primera Constitución de Francia de 1791. La primera Constitución Republicana francesa de 1793, atribuye el Poder Ejecutivo al Consejo Ejecutivo de la República, proclamando que todos los “franceses son soldados”.

“Se sucedieron en nuestro país, a un ritmo vertiginoso, una serie de acontecimientos que afectaron profundamente a todo el sistema político y social y que tuvieron una incidencia muy particular en la institución militar, la cual, por otra parte, fue una de las grandes protagonistas del proceso”. La Constitución del año III de 1795 confirió el Poder Ejecutivo a un ‘Directorio’.

La Nueva Constitución del Consulado de 1799 confirió al 1er Cónsul las funciones militares del Ejecutivo. Basta con ello y dejamos por terminado el precedente francés que como se podrá comprobar, tanta importancia tuvo en nuestro país. LA GUERRA DE LA

INDEPENDENCIA.

Impacto en nuestro sistema militar. Al estallar la Guerra de la Independencia nuestro Ejército de Tierra se componía de fuerzas de carácter permanente –El Ejército regular, propiamente dicho– y de diversos Cuerpos de Milicias. El primero se hallaba integrado por las “Tropas de la Casa Real (Guardias de Corps, Alabarderos, Carabineros Reales, Guardias de Infantería Española, Guardia de Infantería Walonas) por las Armas de Infantería (de línea, ligera y suiza), de Caballería (de línea y ligera) y de Artillería y Cuerpo de Ingenieros (Zapadores – Minadores) que totalizaban cien mil soldados, entre ellos 5.500 Jefes y Oficiales.

Los Cuerpos de Milicias Provinciales (con ocupaciones habituales y cada 3 meses se concentraban para ejercitarse en el manejo de las armas, efectuar maniobras y pasar revista). Tras la Guerra de Trafalgar, en 1805 de unos 285 buques quedan 42 navíos, 21 fragatas y 32 corbetas. La marinería ascendía a 28000 hombres bajo el mando de 1500 oficiales. Se necesitaba para los cuadros de mando acreditar nobleza.

Por la tropa existían 3 fuentes de precedencia: el reclutamiento voluntario, las levas de delincuentes y vagabundos y finalmente las quintas o sorteos entre los mozos de la población. Así las cosas, se sucedieron en nuestro país, a un ritmo vertiginoso, una serie de acontecimientos que afectaron profundamente a todo el sistema político y social y que tuvieron una incidencia muy particular en la institución militar, la cual, por otra parte, fue una de las grandes protagonistas del proceso. Consecuentes con los principios rectores del Antiguo Régimen, nuestros Ejércitos, que debían fidelidad incondicional a la Corona, se comportaron inicialmente como sus leales servidores, sin plantearse otro tipo de problemas. En 1806 un buen número de tropas, quizás las más selectas fueron destinadas al extranjero para luchar bajo las banderas napoleónicas y, en 1808, se permitió la entrada en territorio nacional de un Ejército extranjero; se produjeron las sucesivas abdicaciones de Carlos IV y Fernando VII; se entregó la Corona a José Bonaparte y se incorporaron al imperio francés todos sus inmensos territorios; pues bien, todos estos trascendentales sucesos no tuvieron respuesta militar, los monarcas españoles habían dado su consentimiento a estas nuevas realidades y sus Ejércitos las habían aceptado. A la hora del levantamiento popular, a partir del 2 de mayo de 1808, fue cuando se puso a prueba la validez del sistema antiguo. LA SITUACIÓN EN 1808.

España, pues, inicia en 1808 una guerra que ha de durar seis años, en la que, dado su carácter de total, se juega su existencia como Estado soberano. Es posible que los dirigentes, e incluso el pueblo, tuvieran una cierta conciencia de los altos valores que entraban en ese juego, pero es seguro que tuvieron que darse cuenta perfecta de las inmensas dificultades que se les presentaban para llegar al final satisfactorio de un conflicto que les enfrentaba con el coloso francés, vencedor en toda Europa.

La inferioridad española tiene, por esquematizar, una doble vertiente. Una clara inferioridad puramente militar, con una Armada inexistente en la práctica desde Trafalgar y un Ejército no solo debilitado por la reciente guerra contra la Francia de la Revolución, sino sensiblemente disminuido por la, cuando menos, absurda expedición del Marqués de la Romana, sin contar, además, con la sangría y los problemas ultramarinos. Pero, con ser grave la situación militar, mucho más lo es el panorama político. Abandonados por sus Reyes, España y el pueblo español ven con asombro como las sucesivas abdicaciones y demás vergüenzas de Bayona, entregan graciosamente la Corona en manos del francés. El vacío institucional es completo y esto, con un Ejército invasor ya en suelo propio, hacen que el desgobierno y la descoordinación sean totales. En estas condiciones, los grandes remedios que España busca y pone para sus males, han de ser necesariamente atípicos. Atípico es que la declaración formal de guerra corra a cargo del alcalde de un pueblecito de la provincia de Madrid (Móstoles). Atípico es que si el pueblo con todo su casticismo, pero también con todo su patriotismo a cuestas, intente paliar la inferioridad militar con las más sorprendente aportación que el carácter hispánico ha dado a la ciencia castrense: la guerrilla. Y atípico es que el vacío institucional se rellene con el nacimiento espontáneo de la Juntas, Primero las Provinciales y luego la Junta Central, intentando encauzar y dirigir el clamor popular que como verdadero alzamiento nacional intenta oponerse a la invasión militar y a la imposición política. Y se da un fenómeno trascendental. Ante la dejación que los Reyes han hecho de sus poderes soberanos, cada Junta en los primeros momentos de descoordinación y después la Central intentan recoger esos poderes abandonados para dar consistencia a sus potestades, y se proclaman soberanas.

¿Es todo tan sencillo? No parece que lo sea, porque en las Cortes de

Cádiz se da una íntima, curiosa y profunda contradicción, las Cortes se presentan como la más alta institución de una España acéfala, de una monarquía con un Rey cautivo y voluntariamente entregado al invasor. En esas condiciones las cortes rebasan una pura función legislativa y ejercen efectivamente el poder: organizan el Ejército, equipan Unidades, nombran Generales, etc. Todo ello para conducir la guerra, en defensa de esa soberanía nacional que, desde el primer momento, ellas han proclamado representar Pero se da la circunstancia de que esa guerra se hace contra el Ejército de un Estado que ha sido, desde 1789, el descubridor, valedor y primera muestra viva de ese concepto de soberanía nacional que es, para ellas, su razón de existir. Las Cortes de Cádiz dirigen la lucha con las armas contra lo que afirman con la razón y ello es la consecuencia lógica de que la mayoría de los diputados, de cuyo patriotismo no se puede dudar en absoluto, es, por otro lado, ideológicamente afín y decididamente partidario de las nuevas ideas nacidas en la Francia revolucionaria. Un concepto realmente importante es el de Defensa Nacional el cual difícilmente podría tener en los constituyentes un concepto claro y depurado del mismo si bien tenían una

>Juramento de la Constitución por los constituyentes. idea poco menos que innata, quizás confusa y sin perfilar, de defensa; idea que fue, al fin y al cabo, la misma que impulsó al pueblo español al alzarse en armas contra el invasor. En la Defensa Nacional se integran todas “las energías y fuerzas morales y materiales de la Nación” integrándose no solo una defensa militar sino una defensa civil. La idea en el texto constitucional de 1812 sobre la defensa nacional afecta a la totalidad de los hombres y así se plasma en su artículo 9 cuando establece: “está asimismo obligado todo español a defender la patria con las armas cuando sea llamado por la ley”. Este artículo 9 resume por tanto todos los deberes y derechos de los españoles.

Hay que tener, por otro lado, presente que, en texto constitucional de 1812, las principales innovaciones que se introdujeron en la estructura del Ejército son:

- Aceptación de los conceptos de “Ejército Nacional”, frente al de “Ejército Real de los Absolutistas” y de “Ejército Permanente”, frente al de “Guerrillas, milicias o voluntarios reales”. - La dependencia del “Ejército del

Fondo Jurídico legislativo”, frente a la “secular dependencia del Rey”.

- Potestad de las Cortes de fijar anualmente presupuestos y contingentes. El artículo 131 destaca entre las facultades de las Cortes: - “aprobar antes de su ratificación los tratados de alianza ofensiva”. - “conceder o negar la admisión de tropas extranjeras en el Reino”. - “las ordenanzas al Ejército, Armada y Audiencia Nacional, en todos los ramos que los constituyen”. El artículo 171 destaca que corresponde al Rey: - “declarar la guerra y hacer ratificar la paz, dando, después, cuenta documentada a las Cortes”. - “proveer todos los empleos civiles y militares”. - “mandar los Ejércitos y armadas y nombrar a los Generales”. - “disponer de la fuerza armada disponiéndola como más convenga”. Sin embargo el artículo 172 restringe en cambio su autoridad, señalando que: - “no puede el Rey hacer alianzas ofensivas ni tratado especial con ninguna potencia extranjera, sin el consentimiento de las Cortes”. El artículo 250 establece que: “los militares gozarán de fuero particular en los términos que previene la ordenanza, o en adelante proviniere”. Este fuero particular se centraba, especialmente, en cuestiones relativas a la Administración de Justicia. Fundamental en la referida Constitución es el Título 8º que recoge en 2 capítulos y 9 artículos lo referente a la “Fuerza Militar Nacional”. En la primer parte, artículos 356 al 361, trata de “las fuerzas de continuo servicio”, en la segunda “de las milicias”.

El artículo 356 señala que “habrá una fuerza militar nacional permanente de tierra y mar encargada de la defensa exterior y la conservación del orden interno”. Este artículo

“Si los españoles querían vivir en libertad tenían la obligación de defender los derechos de la comunidad nacional a través de las armas, mediante la realización de un servicio obligatorio. De esta manera, se superaba el planteamiento de unos Ejércitos muy profesionalizados cuya característica política más importante era el servicio al Rey”. suscitó las mayores discusiones. Pretendían influyentes sectores de las Cortes que las fuerzas de continuo servicio se dedicasen tan solo a la “defensa de las fronteras” y dejasen de ser una fuerza de mantenimiento del orden interior en manos del Rey. Para mantener el orden interior y mantener la Constitución se institucionalizar las milicias. Artículo 357.- “Las Cortes asumen la responsabilidad de establecer, con carácter anual, las tropas necesarias dependiendo de las circunstancias de cada momento, y el modo de levantar las que fuesen más convenientes”.

Artículo 358.- “Las Cortes fijarán asimismo, anualmente, el número de buques de la marina militar que han de armarse o conservarse armados”. Artículo 359.- “Establecerán las Cortes por medio de las respectivas ordenanzas, todo lo relativo a la disciplina, orden de ascensos, sueldos, administración y cuanto corresponda la buena constitución de Ejército y Armada”.

Artículo 360.- “Se establecerán escuelas militares para la enseñanza e instrucción de todas las diferentes armas de Ejército y Armada”. Esta formación militar se encontraba controlada por las Cortes. El Artículo 361 de capital importancia venía a ratificar al repetido artículo 9º de la Constitución y se establece lo siguiente, “ningún español podrá excusarse del servicio militar obligatorio, cuando y en la forma que fuere llamado por la ley”. Este artículo es quizás uno donde se puede apreciar mejor los valores militares del liberalismo, posterior a la Revolución Francesa. Es decir, si los españoles querían vivir en libertad tenían la obligación de defender los derechos de la comunidad nacional a través de las armas, mediante la realización de un servicio obligatorio. De esta manera se superaba el planteamiento de unos Ejércitos muy profesionalizados cuya característica política más importante era el servicio al Rey, que directamente les pagaba, no a la nación, concepto que no empezará a ser normal en los planteamientos político-militares del Estado hasta después de la Revolución Francesa. El capítulo de las milicias nacionales era el número 2 de ese Título Octavo, en el se disponía lo siguiente: Artículo 362.- “Habrá en cada provincia cuerpos de milicias nacionales compuestas de habitante de cada uno de ellos con proporción a su población y circunstancia”. Es curioso que habla de milicias nacionales, sin embargo su organización era de carácter provincial

Artículo 363.- “Se arreglará por una ordenanza particular el modo de su formación, número y especial constitución”. Existirá por tanto, una ordenanza particular distinta a la del Ejército Permanente.

Artículo 364.- “El servicio de estas milicias no será continuo y solo tendrá lugar cuando la circunstancia lo requiera”. Por último, el artículo 365 señala: “que el Rey podrá disponer de esta fuerza en cada provincia; pero no podrá emplearla fuera de ella sin el otorgamiento o permiso de las Cortes”. Esta posibilidad de empleo de las milicias fue trabajadamente conseguida por la Comisión de Guerra, corrigiendo, la tendencia encabezada por el Conde de Toreno de separar definitivamente al Rey del uso de la milicia.

Como hemos visto en estos numerosos artículos, se plasmó el concepto de ejército y la necesidad de mantener a las fuerzas militares como un componente más del sistema administrativo estatal. n SALA DE TOGAS

ENTREVISTA Andrés

García Lorca

Subdelegado del Gobierno de España en Almería

“Cuando las situaciones económicas son de crisis como la que vivimos, la paz social se resiente” 32

Leer el número

Abrir el PDF aparte

El visor necesita JavaScript. Sin él, el PDF se puede descargar con el botón de arriba.

Cómo citar

José Luis Poyatos Ariza, «FONDO JURÍDICO más relevantes de la Constitución de 1812”.», Sala de Togas, n.º 66, julio 2012, pp. 20-32.

Para un gestor bibliográfico (BibTeX, RIS)

BibTeX

@article{sdt66-2012,
  author   = {José Luis Poyatos Ariza},
  title    = {{FONDO JURÍDICO más relevantes de la Constitución de 1812”.}},
  journal  = {Sala de Togas},
  number   = {66},
  year     = {2012},
  month    = {jul},
  pages    = {20--32},
  url      = {https://nuevosdt.icaalmeria.com/revista/66/fondo-juridico-mas-relevantes-de-la-constitucion-de-1812}
}

RIS

TY  - JOUR
AU  - José Luis Poyatos Ariza
TI  - FONDO JURÍDICO más relevantes de la Constitución de 1812”.
JO  - Sala de Togas
IS  - 66
PY  - 2012
DA  - 2012/07//
SP  - 20
EP  - 32
UR  - https://nuevosdt.icaalmeria.com/revista/66/fondo-juridico-mas-relevantes-de-la-constitucion-de-1812
LA  - spa
ER  -