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Sala de Togas, revista del Ilustre Colegio de la Abogacía de Almería

COLABORACIONES violencia doméstica”. Rosa Salvador Concepción.

Sala de Togas n.º 66, , página 60

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Colaboraciones dencia4, de forma que podríamos resumirlos en los siguientes:

1) Ha de existir una causa o estímulo que explique la reacción delictiva donde poder situar la causa del desencadenamiento de impulso interior en el autor bajo el que se va a desarrollar su violenta reacción5, con lo que podríamos decir que este estímulo va a ser la primera premisa del arrebato aunque además habrán de concurrir los requisitos siguientes. 2) Tiene que haber cierta proporcionalidad entre el estímulo y la 4. Como muestra, Sentencias del Tribunal Supremo como la Núm. 18/2006 de 19 de Enero, la Núm. 487/2008 de 17 de Julio y la Núm. 2127/2002 de 19 de Diciembre de 2002, insisten que “es jurisprudencia de esta Sala, que son dos los elementos que configuran esta atenuante: causa y efecto: 1º. Ha de existir una causa o estímulo, que ha de ser importante de modo que permita explicar (no justificar) la reacción delictiva que se produjo. Ha de haber cierta proporcionalidad entre el estímulo y la reacción (STS 27.2.92). Ha de proceder del comportamiento precedente de tal víctima (STS 20.12.96). El motivo desencadenante no ha de ser repudiable desde el punto de vista socio-cultural (STS 14.3.94). 2º. Tal causa o estímulo ha de producir un efecto consistente en una alteración en el estado de ánimo del sujeto, de modo que quede disminuida su imputabilidad, no tanto que llegue a integrar un trastorno mental transitorio constitutivo de una eximente completa o incompleta, ni tan poco que no exceda de una mera reacción colérica o de acaloramiento o leve aturdimiento que suele acompañar a algunas figuras delictivas y ha de considerarse irrelevante (STS 2.4.90 )”.

5. Acerca de este requisito, podemos citar la STS Núm. 59/2002 de 25 Enero que en su Fundamento de Derecho Tercero recoge que “El estado pasional que postula el recurrente como circunstancia atenuante requiere dos elementos: de un lado, desde el punto de vista interno, una situación de cólera o ímpetu pasional que reduzca, limitándolas, las facultades mentales del sujeto activo del delito, de modo que se produzca una situación de ofuscación de una importante entidad que suponga que sus resortes inhibitorios se vean seriamente afectados; de otro lado, desde una perspectiva externa, se ha de producir un estímulo exterior, a modo de detonante, generalmente como consecuencia de la actuación de la víctima, que ocasione el desencadenamiento de tal impulso interior que desarrolle en su psicología una violenta reacción, en cierto modo provocada por tal estímulo exterior, perdiendo el control de aquellos frenos inhibitorios, inherentes a la naturaleza humana”; de manera, que no podríamos considerar el arrebato si no encontramos que ese estado de ofuscación vino provocado por una causa externa de la que la reacción punible es efecto. reacción6, por lo que no se puede otorgar efectos atenuatorios a cualquier reacción pasional o colérica si ésta no resulta acorde con el estímulo provocador del disturbio emocional, ya que de lo contrario se estaría justificando indebidamente cualquier reacción desmedida del autor conduciendo a la víctima a una irremediable indefensión, si la reacción resulta absolutamente discordante por notorio exceso con el hecho motivador no cabría aplicar la atenuación7.

JULIO JULIO2012 2012

SALA DE TOGAS

3) Tal causa o estímulo ha de producir un efecto consistente en una alteración en el estado de ánimo del sujeto que conlleve que quede disminuida su imputabilidad, de forma que el fundamento de esta atenuante se encuentra en la premisa de que el sujeto se encuentra con la mente ofuscada por una pasión que en ese

6. A modo de ejemplo, en el Fundamento Jurídico Séptimo de la STS Núm. 1483 de 6 de Octubre de 2000 se especifica que “…dado que la atenuante de arrebato u obcecación, que si bien tiene su razón de ser en una reducción de las bases de la imputabilidad provocada por situaciones que socavan la razonabilidad del pensamiento o el control de la voluntad y que dan lugar, por obra de esos estímulos de arrebato o de más duraderos desórdenes y oscurecimiento del ánimo, a conductas turbulentas, impetuosas, desordenadas o irreflexivas, no puede admitirse sin que exista una cierta Proporcionalidad entre la causa o el estímulo y la reacción que determinan, de tal modo que no cabe aplicar la atenuación si el efecto es notoriamente discordante por excesivo, pues, no es posible otorgar efectos atenuatorios a cualquier reacción pasional o colérica si no está contrastada la importancia del estímulo provocador del disturbio emocional en que el arrebato consiste y que ha de tener influencia menguante sobre la voluntad e inteligencia del autor. En el presente supuesto, los prolegómenos de la discusión, ésta en sí misma y los comportamientos de los implicados en ella tal como se describen en el «factum» excluyen exclusivamente de acuerdo con tales parámetros jurisprudenciales ( Sentencias de 25-11-1996 [ RJ 1996, 8732] y 1-7-1998 [ RJ 1998, 5564] ) la prosperabilidad de este Motivo. 7. Así reconocido de manera histórica por la jurisprudencia de forma unánime, como muestra véase con este criterio la STS Núm. 473/1992 de 27 de Febrero de 1992- Fundamento de Derecho Segundo.

Ilustre Colegio Provincial de Abogados de Almería momento le afecta8 9. Por este motivo para la estimación de la circunstancia de arrebato u obcecación es esencial que haya en su origen un elemento de carácter exógeno y de entidad suficiente para desencadenar un estado anímico de perturbación de las facultades psíquicas del autor que exceda del leve aturdimiento y sin que tampoco llegue a alcanzar la entidad propia de la eximente por trastorno mental transitorio10. 4) Tiene que existir una relación causal entre uno y otra, esto es, entre el estímulo y la reacción violenta constitutiva de delito11. Habrá de 8. Queda asentado en la jurisprudencia que el arrebato se excluye en los supuestos de simples reacciones coléricas y en los casos de simple acaloramiento o aturdimiento que acompaña a la comisión de algunas figuras delictivas, y se ha señalado de manera insistente que el fundamento de esta atenuante se encuentra en la disminución de la imputabilidad que se produce en un sujeto que se encuentra con la mente ofuscada por una pasión que en ese momento le afecta.

En este sentido veamos como modelo el Fundamento de Derecho Primero de la STS Núm.357/2005 de 20 de Abril por el que la base de la atenuante de estudio se encuentra “en la disminución de la imputabilidad (o de las facultades volitivas e intelectivas) que se pretende por la ofuscación de la mente y de las vivencias pasionales determinados por una alteración emocional fugaz (arrebato ) o por la mas persistente de incitación personal (obcecación) pero siempre produciéndose por una causa o estimulo poderoso”.

9. Tal y como es reconocido por la jurisprudencia más reiterada, podríamos afirmar que “En general, los estados pasionales a los que se refiere el artículo 21.3 del Código Penal, se traducen en una dificultad mayor o menor para dominar los impulsos, lo que en realidad no es otra cosa que la capacidad del sujeto para valorar la licitud de la conducta y de sujetar su actuación a los resultados de esa valoración. Cuando esa capacidad se ve enturbiada por impulsos externos, ha de valorarse la posible concurrencia de la atenuante de estado pasional, bien como arrebato, bien como obcecación o bien con otras posibles manifestaciones distintas”. Extracto de la STS Núm. 424/2010 de 27 de Abril- Fundamento de Derecho Segundo.

10. Según repetimos, insiste unánimemente la jurisprudencia, véase para su ilustración las SSTS Núm. 1385/98 de 17 de Noviembre y Núm. 59/2002 de 25 Enero.

11. Esta reacción causal es uno de los requisitos más importantes para la consideración de la atenuante, ya que, tal y como recoge la STS Núm. 1301/2000 de 17 Julio en su Fundamento de Derecho Primero,“debe existir una relación causal entre uno y otra, de manera

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Cómo citar

«COLABORACIONES violencia doméstica”. Rosa Salvador Concepción.», Sala de Togas, n.º 66, julio 2012, p. 60.

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