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Sala de Togas, revista del Ilustre Colegio de la Abogacía de Almería

Delito de Ri esgo del Artículo 316 del Código Penal

Título transcrito automáticamente del PDF y pendiente de repaso («ri esgo» parece ser «riesgo» partido).

Sala de Togas n.º 62, , página 54

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Texto de las páginas 55–55 del PDF, extraído automáticamente. No se ha podido acotar al artículo, así que puede empezar en el anterior o seguir en el siguiente, y traer cortes de palabra y erratas de lectura; el PDF es el original y es lo que se cita.

Delito de Riesgo del Artículo 316 El Principio de Última Ratio: El Principio de Intervención Mínima se basa en la idea de racionalizar la intervención punitiva del Estado en aras de una mayor economía social, al disminuir el coste que puede suponer, lo que algún autor ha dado en llamar, el medio más devastador para el control de la delincuencia, esto es, la pena2 • Ese límite al ius pudiendi del Estado en términos utilitaristas, es la forma de conseguir un mayor bienestar con un menor esfuerzo Estatal 3 , ya que en virtud de este Principio, se tendrá que seleccionar el objeto de protección y la forma más idónea: para su control, de manera, que toda la condena que sobrepase a la necesaria para mante. ner el Estado Democrático De Derecho, sea entendida como injusta y contraria a la propia función social de la pena y del intervencionismo.

Esta función social de la intervención Estatal es el fundamento político criminal en sí de la intervención mínima y a su vez, coincide con la valoración científica que determina el alto coste de las penas así como, su cuestionable eficacia. Como ya dijera García Pablos 4 , más leyes, penas más severas, más policías, más cárceles, no significa menos criminalidad. Se convierte entonces, el Principio de última ratio para algunos, en una exigencia incluso ética para el legislador 5 que tiene la obligación de minimizar al máximo la intervención penal. Sabemos que en la mayoría de los casos, el pretendido efecto disuasorio de la pena, aunque no podamos extendernos ahora en su estudio, ejerce más que una acción intimidatoria y preventiva para el delincuente, un efecto negativo potenciador del comportamiento desviado. Por ello, el Principio de Intervención Mínima se basa en un Derecho Penal de carácter subsidiario, por el establecimiento preferente de otros medios de control de menor coste, ya que la esencia de este Principio es que por el Derecho Penal se protejan sólo aquellos Bienes Jurídicos más fundamentales, y sólo frente a aquellos ataques más intolerables que puedan amenazarles.

Este carácter del Derecho Penal era para autores como Binding, un defecto, al provocarsegún este autor- que el Derecho no llegue a servir como herramienta protectora total y homogénea ante cualquier Bien Jurídico.

Una corriente más actual en cambio, justifica este carácter, podemos decir, fragmentario del Derecho Penal, en una intervención más que parcial y selectiva de los más acuciantes ataques a los Bienes Jurídicos más importantes para nuestra sociedad. Se mantendría así por otro lado y como caracterizaba

Kerner, en el Derecho Penal, una mayor dignidad, al no correr el riesgo de dirigirse a demasiados problemas y contra grupos de población cada vez más numerosos y amplios6 • Esta concepción persigue a su vez, un estado de mayor bienestar, sin la presión que puede suponer el que esté justificada la intervención penal ante cualquier ataque, a cualquier Bien tutelado y de la forma en la que se produzca. Y es por lo que, inevitablemente esto último, tenemos que reconocer, conduciría a un estado de crispación colectiva que sin lugar a dudas, llevaría a la desvalorización social del sistema, repulsa ciudadana y pérdida quizás, de respeto y con ésto, eficacia del sistema de control.

La motivación de la intervención penal ha de encontrarse pues, en los tipos penales y el legislador tendrá que seleccionar los Bienes Jurídicos dignos de ser sometidos a tutela penal, así como, las conductas concretas contra los mismos que habrán de merecer castigo. En esta misma corriente, se exige que la protección penal actúe bajo criterios de merecimiento, necesidad y susceptibilidad, cuando los Bienes protegidos merezcan penalmente de esa protección, al ser aquellos de gran arraigo social e intensa afección individual. Además, este Principio obliga a que la intervención penal se lleve a sala de togas REVISTA INFORMATIVA DEL COLEGIO PROVINCIAL DE ABOGADOS DE ALMERÍA

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Cómo citar

«Delito de Ri esgo del Artículo 316 del Código Penal», Sala de Togas, n.º 62, noviembre 2010, p. 54.

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