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Sala de Togas, revista del Ilustre Colegio de la Abogacía de Almería

De la Esclavitud: Lo atávico y lo actual

Antonio lópez Cuadra · Sala de Togas n.º 32, , página 24–35

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De la Esclavitud: Lo atávico y lo actual plicable en aquellos estados y en aquellas relaciones de las sociedades más primitivas.

Pero, centrémonos en Roma. en donde la esclavitud presenta ab origine una importancia no destacada; sin duda, la autosuficiencia del grupo familiar para el cultivo de sus fundos, ayudado, en determinados casos, por la institución de la clientela, fueron las causas determinantes de esta realidad. Por otra parte, no hemos de olvidar que en esta época el número de esclavos es muy reducido, provocando el inexcusable corolario de un elevado precio; por lo que el propietario procuraba la más adecuada conservación y el máximo cuidado del esclavo.

Sin embargo, esta situación comienza a empeorar considerablemente en los inicios de la época republicana, debido, sobre todo, al crecimiento de la población servil, que conlleva, al auge de esta institución. Las grandes explotaciones agrícolas e industriales convertirán al esclavo en un mero instrumento de trabajo; el esclavo venía destinado a servir permanentemente'. e

ON ocasión de un reciente artículo publicado en el periódico el Mundo con fecha 6 de diciembre de 1998, bajo el título "El Negrero De Sigüenza". y autor lldefonso Olmedo, se aborda el tema de un individuo que hace firmar a dos personas contratos de esclavos de acuerdo con lo dispuesto en el derecho romano.

1ft11rrt ll · !Ir 11/Í U<rt/ PROFESORA DE DERECHO ROMANO DE LA

U.A.l.

En el primero de ellos contemplamos una promesa unilateral o juramento en cuya virtud el promitente se entrega en propiedad; en el segundo, asistimos a un acuerdo contractual, a nuestro entender, incalificable jurídicamente, y en el que expresamente se acuerda un contrato de aceptación de esclavo con arreglo al derecho romano -la aceptación de esclavo parece tener como contraprestación la manutención del aceptante-. En ambos se concede un poder disposición sobre la persona que literalmente transcribimos: "pudiendo disponer de él como tuviese a bien, para la flagelación, los trabajos forzados, la sodomía o para hacer la comida, teniendo bajo su jurisdicción la vida o la muerte del esclavo" Este personaje -en su sentido más denigrante-, transgrediendo los principios éticos y jurídicos históricamente conocidos, utiliza. o mejor dicho, dice utilizar el derecho romano como soporte de una relación de sometimiento. Es tan peregrino su texto y espíritu que merece las siguientes reflexiones: l. Partimos de la esclavitud como institución común a todos los pueblos de la antigüedad y no privativa del mundo romano, en donde podemos afirmar que tuvo en sus primeros tiempos un carácter muy distinto de aquél con el que se presenta en época histórica. Por otra parte, creíamos que dicha institución sólo era ex-

En efecto, el esclavo va a ser incluido en la categoría de res, en concreto, con una consideración jurídica de res mancipi, por lo que, al igual que las demás cosas corporales. es objeto de derechos reales y de derechos de obligaciones; no obstante. esta privación de personalidad jurídica no abandona su consideración de ser humano. Así, vemos cómo la ley de las XII Tablas cataloga las lesiones inferidas al esclavo de lesiones corporales y no como daño causado en las cosas; y, ni siquiera, cuando la /ex Aquilia de damno contempla las heridas hechas en los esclavos como daños en las cosas, asistimos a la plena equiparación del esclavo al animal. Y es que, aún aplicándosele al esclavo las nor- · mas o principios del derecho de cosas nunca se le negó la personalidad natural.

Pero, recordemos que el derecho del propietario sobre el esclavo en nada difería del que ejercitaba el pater sobre los miembros de su familia; claramente evidenciado en el empleo del término potestas. La familia primitiva venia constituida por el conjunto de personas y cosas sometidas al poder doméstico de un pater, estos poderes eran amplísimos -ius vitae necisque, ius vendendie ius noxae dandi-, sin embargo, fueron atemperados por los mores. las leges regiae, y posteriornante, por la actividad del magistrado. Logicamente el pater tenia sobre sus esclavos, al igual que sobre los filii y demás miembros de su familia, el derecho real por excelencia: la propiedad.

No obstante, ya en tiempos de la república, aunque fuera de la intervención legislativa, se produce una corriente humanitaria encaminada a mejorar la situación de los serví y a la concesión del favor libertatis. Aristóteles, en su defensa de la esclavitud, dividió a los hom- bres en aptos a mandar y destinados a obedecer; y, los juristas romanos, educados en la filosofía estoica, conDe la Esclavitud: sideraban que la esclavitud no existía en la naturaleza Lo atávico y lo humana, y que la condición de libre o esclavo era deactual bida a la fortuna o a la injusticia; solamente la ley positiva podía crear diferencias entre el lo~. Posteriormente, en época imperial, la humanitas penetra con firmeza, y se reconoce el derecho del esclavo a la vida y a la integridad personal y moral3 • Ideas o principios que encontrarían su culminación en el derecho justinianeo.

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11. Sobre el concepto de trabajo y la situación laboral del esclavo. 11.1. En la lengua latina no existe una expresión correspondiente a nuestro término ·~ra­ bajo"; encontramos diversas voces en consonancia al mismo sin que ninguna de ellas sea equivalente a

Partimos de la essu concepto actual'. En efecto, laclavitud como institubor, como su derivado laboro, exción común a todos los presa un tipo de trabajo vinculado a la idea de esfuerzo, sufrimiento, pueblos de la antigüecansancio o fátiga, y es empleado dad y no p rivativa del frecuentemente en el lenguaje rústico así como en los trabajos partimundo romano ... cularmente duros5 ; Opu!f expresa la idea de la realización de una actividad, es decir, de su resultado; opera frecuentemente tiene el significado de actividad del trabajador y, a veces, el de jornada de trabajo7; mientras el término negotium se refiere a toda forma de ocupación, quehacer o asunto en donde está presente la noción de comercio. Y es que, en la sociedad romana la idea del trabajo aparece ligada al trabajo servil, es decir al disfrute de la actividad laboral del esclavo y de los filiifamilias quienes, disfrutando de una determinada personalidad jurídica aparecen sometidos a un poder absoluto e ilimitado del paterfamilias. En el derecho romano más antiguo, como hemos manifestado, dada la exclusividad del organismo familiar y su sistema económico todo el trabajo se desarrolla en el ámbito familiar bajo las dependencla del paterfamilia!f. Esta realidad contrastada dificulta el reconocimiento de los institutos de trabajo y de la función social que desempeña; lo que no obsta a que ya el derecho clásico elaborase todo un mundo de conceptos jurídicos en tema de relaciones de laborales, si bien, referido a las operae libertorurrP. La época postclásica viene caracterizada por la exaltación del valor ético social del trabajo frente a la profunda desestima en que había sido tenido en época precedente.

11.2. ¿Pero, cual era la situación laboral del esclavo en el mundo romano?

11.2.1 . Primeramente, refirámonos al ámbito de la familia arcaica, pues, en esta etapa histórica, viene identificada con el mundo del trabajo'0 • En efecto, la organización del trabajo en el mundo romano se apoyaba sobre las denominadas familiae'', compuestas por complejos de personas, en su mayoría de origen servil, pero en las que no faltaban trabajadores libres. De este modo, cualquier trabajador, tanto libre como esclavo, formaban parte de esta unidad orgánica de trabajo, e, independientemente de su condición social o de su origen, quedaban sometidos a la misma disciplina y realizaban el mismo tipo de actividades.

Es más, en el ámbito de esta organización del trabajo, observamos que las principales funciones directivas y de vigilancia eran otorgadas con preferencia a los esclavos'2; y ello no es extraño, puesto que la distribución de funciones dentro de cada familiae obedecía a los criterios del máximo rendimiento y de la utilización más racional de la energía disponible. El esclavo podía obtener la liberación por los servicios prestados, y con base en este estímulo desarrollaba una extraordinaria diligencia en el desempeño de sus funciones, así como la máxima fidelidad y control en la gestión encomendada; por este motivo, Varrón sugería emplear a los trabajadores libres en los trabajos más insanos',.

Numerosos testimonios literarios y jurídicos confirman el sistema; con gran rigor marca Columela las cualidades que debe poseer el villicus y son minuciosamente reflejadas sus atribuciones y deberes; el villicus en las fuentes jurídicas es siempre de condición servil ... También, los trabajos artesanales eran desempeñados en las vil/ae, y el conjunto de artesanos de diversas especialidades se encontraban en casas de la ciudad integrados en las denominadas famíliae' 5•

Tanto Varrón como Columela eran, sin duda, partidarios de los incentivos y recompensas a los esclavos. Así, decía Varrón que los esclavos tomaban más interés por su trabajo cuando eran tratados con generosidad respecto a la comida, a la vestimenta, a la dispensa del trabajo, al permiso de apacentar ganado propio en las tierras, u a otras cosas similares.

Desde luego, no todos los propietarios administraron sus haciendas de este modo, tal es el caso de Catón el viejo, quien propuso un trato duro a los esclavos rura1es. Sin embargo, Catón fue considerado un hombre cruel no sólo por sus esclavos sino también por sus contemporáneos; así, Plutarco, lo consideraba una persona desequilibrada que empleaba a los esclavos como bestias de carga y se libraba de ellos cuando envejecían. Pero, incluso Catón se refería a la necesidad de alimentar a los esclavos según las actividades que desempeñaran; los trabajadores agrícolas habían de recibir raciones mayores que los que hicieran trabajos menos agotadores, y sus raciones debían ser aumentadas cuando el esfuerzo físico fuera mayor'6 • De la Esclavitud:

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Conforme va avanzando la República, y con ella, el Lo atávico y lo comercio y la Industria, los esclavos se encuentran ocuactual pando las más diversas esferas del mundo laboral. y no sólo desempeñan los trabajos más duros sino que también los encontramos asumiendo funciones de gran responsabilidad'7• Así, los que representaban a sus propietarios actuando como tenderos, administradores, secretarios o contables; al igual que los que se ocupaban de la educación o la medicina; en época posterior, también encontramos a un grupo especial de esclavos y libertos, la familia Caesarís, quiénes, entre otras cosas, se ocupaban de la administración del Imperio. 11.2.2. También hemos de referirnos a una práctica frecuente de prestación de trabajo por el esclavo: su ... la organización arrendamiento'8 ; practica que ya observamos en los jurisconsultos de del trabajo en el mundo la República'9 • Avanzada esta época romano se apoyaba sodel derecho romano, se produce un importante desarrollo del trabajo bre Las denominadas asalariado, tanto libre como servil,

<ifamiliae», compuestas utilizándose las formas contractuales de la locatio conductio operarum por complejos de persoy operis; el salario se difunde y denas, en su mayorta de viene un elemento integrante de la origen servil, pero en nueva economia20• Significativo es señalar que todo contrato solía inlas que no faltaban tracluir la fecha, el nombre de los conbajadores libres. tratantes, la duración de la prestación y la retribución , así como cualquier modalidad accesoria 2'.

Nada parece impedir el contrato indeterminado o por toda la vida, pero lo cierto es que los contratos de los que tenemos conocimiento establecen una duración anual22 • El despido no parece tener ninguna formalidad 23 , produciéndose con el simple aviso y la suspensión de la retribución; siempre, claro está, que el contrato no estuviese sometido a término, pues en este caso, salvo que se hubiese estipulado una pena, se debía pagar la merces por toda la duración del contrato. 11.2.3. De otro lado, algunas consideraciones sobre la disciplina de trabajo nos lleva a no pasar por alto: a) Sobre la jornada de trabajo. Logicamente no podemos establecer un horario generalizado de trabajo dada la diversidad de trabajos u oficios; pero, nos interesa destacar que en la vida rústica primitiva, el horario comprendía desde el amanecer hasta la puesta de sol con un breve paréntesis para la comida y para el descanso24 •

Con la ampliación de vida económica-social y con el trabajo urbano se pasó a una gran variedad de hora- ríos y a situaciones realmente complejas; sin embargo. una aproximación nos permite establecer un horario de trabajo que vendría fijado en 7-8 horas para los trabajadores independientes y en 8-12 horas para los esclavos y trabajadores a jornada. Observamos, pues, que no existe distinción alguna entre el horario del trabajador libre dependiente y el del esclavo:l5. b) Sobre algunos derechos reconocidos al trabajador. Extraordinariamente significativos son dos fragmentos, uno de Alfeno Varo y el otro de Neracio Prisco recogidos, respectivamente, en 0.38, 1,26pr. y 0.38,1,50,1. En el primero, Un médico liberto solicita de sus libertos -médicos- la ayuda en el ejercicio de la medicina, y que por lo tanto, no la practicasen como médicos independientes; Alfeno se pregunta si dicha petición es conforme a derecho. La respuesta positiva viene exclusivamente condicionada a que los médicos libertos puedan disponer de descanso al mediodía y del tiempo suficiente para cuidar de su salud y decoro. Si el fragmento en cuestión pudiera hacernos pensar que la importancia de la condición impuesta es privativa de personas que, a pesar de haber sido esclavos, ya no lo son, el texto de Neracio nos evita cualquier duda interpretativa cuando expresamente afirma: "no sólo el liberto, sino cualquier otro que preste servicios debe ser alimentado o se les debe dejar tiempo suficiente para procurarse el sustento, y en general, algunos ratos libres para la atención necesaria de su cuerpo". Por consiguiente, el esclavo no sólo tiene derecho a la manutención sino también al disfrute de tiempo para su descanso.

Y, no son estos los únicos textos que podemos invocar; por ejemplo, en 0.38, 1, 16,1, Paulo dice que se deben al patrono los servicios que se estimen corive· nientes a la edad, dignidad, salud, necesidad, circustancias de caso etc.; y recalca que no deben prestarse aquellos servicios incompatibles con la edad, con la debilidad de una persona, o con los que se lesiona su genéro de vida o posición26 • También Callistrato alude a estos justos principios en 0.38,1,38pr. y 0 .38,1,38,1. Observamos, pues, un reiterado reconocimiento de estos derechos en las fuentes jurídico romanas; su inserción en el título relativo al trabajo de los libertos no debe llevarnos a admitir que sean privativos al trabajo de los mismos; en primer lugar, porque son las únicas fuentes que, al menos en el ámbito del derecho clásico, se ocupan del tema del trabajo; y en segundo, porque hemos visto su extensión expresa a cualquier trabajador con independencia de su condición jurídica, ya que no parece existir diferencia entre el trabajador libre, el liberto y el esclavo. Sin duda, estamos ante derechos ampliamente arraigados en la conciciencia jurídico-so· cial romana del trabajo y del trabajador. e) Sobre las fiestas. Significativo es también el que las fiestas públicas o privadas establecieran el descanso De la Esclavitud: no sólo de los ciudadanos sino también de los esclavos27; fiestas que, desde época antiquísima, existían Lo atávico y lo para la agricultura28 . actual

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El calendario juliano, que regía en el primer siglo del imperio, establecía 48 días de fiestas públícas; y Cicerón, algún tiempo antes afirmaba: feriarum festorumque dierum ratio in liberis requietem habet litium et iurgiorum; in servís operarum et laborurrr9 • El trabajar durante esos días constituía una especie de sacrilegio, y en determinados casos, venía acompañado de sanciones jurídicas30• El número de días festivos fue incrementándose; a los que hemos de adir, las fiestas privadas y aquellas públicas motivadas por acontecimientos excepcionales.

Los esclavos, sin duda, se benefician de las fiestas públicas3'; aun... nos interesa que, a veces, sólo venían dispendestacar que en la vida sados de los trabajos más durosJ2• rústica primitiva, el hoY así, vemos como el más antiguo calendario rústico imponía su desrario comprendía desde canso durante las ferias sementiel amanecer hasta la vae: igualmente, se les asegura el descanso más absoluto durante los puesta de sol con un saturnales, ya que se imponían grabreve paréntesis para la ves sanciones religiosas a los pacomida y para el destronos que incumplían dicho precepto. Es más, la liberalidad de los canso. patronos hacía suspender el trabajo de los esclavos durante las feriae publicae, y solían permitir que éstos celebrasen por su propia cuenta fiestas particulares, sobre todo, si se encontraban reunidos en collegiaJJ. En el bajo Imperio existía una regulación unívoca y precisa de los días festivos como se desprende de una constitución del emperador Constantino y otra de los emperadores, Valentiniano, Teodosio y Arcadio34 • Ni en éstas, ni en ninguna de las constituciones recogidas en el título 12 del libro 3 del Codex de Justiniano "de los días feriados", encontramos diferencia de trato para un trabajador u otro; si bien, a veces, puede apreciarse en función de los distintos trabajos, nunca en función de la condición jurídica del trabajador.

111. Una vuelta al origen de la obligatio. La obligación en su origen viene concebida como un vínculo de la propia persona, es decir, como un sometimiento personal al poder -potestas o manus- de un acreedorJS. El obliga tus sería, pues, una persona sometida, ligada, o atada al acreedof6.

La opinión dominante más difundida considera que la forma más antigua de obligación conocida por los romanos fue el nexu&7; vetusto negocio jurídico de la

Roma primitiva que solamente conocemos a través de las escasas e imprecisas referencias de Festo y Varrón; nada dicen las fuentes jurídicas sobre el mismo, a excepción de aquella referencia inserta en las Instituciones de Gayo sobre la nexi libera tia como modo de extinguir obligacfones38• Esta realidad provocó inevitablemente diversos posicionamientos doctrinales en torno a la figura del nexum, y sobre todo, a cerca de su naturaleza jurídica. Según la opinión más antigua y todavía dominante. el nexum fue el contrato formal más antiguo de la sociedad romana, de forma equiparada al mancipium o a la mancipatio, o sea, al modo típico romano usado para transferir la propiedad de la res mancipf, el nexum fue la mancfpatfo de la misma persona del deudor o de un su¡eto suyo en garantía del mutuo.

En el lenguaje antiguo, nexum significa mancipium, y la condición de los antiguos nexi por contratos parece ser la misma que la de los mancipi nexi por delitos. El nexus era el deudor que se había sometido a la sujección material del acreedor, a la que quedaba sujeto hasta el momento en que su deuda fuese satisfecha; hasta ese momento, el acreedor, que había adquirido derecho sobre su persona, podía, entre otras cosas, tenerlo encadenado, golpearlo con varas, y, por supuesto, hacerle trabajar hasta que con su trabajo saldase la deuda. El estado romano no pudo permitir esta situación , así que, la !ex Poetelia Papiria del año 326 a.C. la abolió definitivamente; a partir de este momento queda prohibida la venta o mancipatio de la propia persona39• El nexum, aquella mancipa tío que hacia el deudor de su propia persona, podemos considerarla históricamente como la primera modalidad jurídica en la que un hombre libre entrega a otros su propio trabajo.o; la forma más antigua de obligatio operarum y que suponía, sin duda, un sometimiento personal.

En definitiva, "El Tema de Sigüenza" nos ha trasladado a una época anterior al concepto de la ob/igatio, a las tinieblas de la prehistoria jurídico romana; y nos ha traído a la memoria al nexum y a otras situaciones, nunca bien conocidas pero definitivamente olvidadas: personas in mancipio; colonos; redemptus ab hostibus; addicti; o a los auctorati, aquellos gladiadores que se arrendaban a un empresario, comprometiéndose mediante un juramento -auctoramentum- a combatir, a dejarse quemar, encadenar, matar o a hacer cualquier cosa que deseara el empresario.

N.: La presente reflexión trae causa de los hechos que han dado lugar al Procedimiento Abreviado nº 43/97 del Juzgado de Instrucción de Sigüenza, cuya sentencia fue objeto de Apelación ante la Audiencia Provincial de Guadalajara Rollo n2 26/98, y en la actualidad pendiente de Resolución por el Tribunal Supremo.

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DE TOGAS

' Sobre el tema, véase, entre otros: Wallon, Histoire de l'esclavage dans l'anliquite, París 1879; Buckland, The Slave System of Greek and Roman antquity. Víews and Controversies, Cambridge 1960; idem, The Roman /aw of slavery, Cambridge 1970; Boulvert, Esclaves et affranchís imperiaux sous le Haut-Empire romain. Role pofitique et administratif, Napoli 1970; Ciccotí, 11 tramonto del/a schiavitu, Roma 1971 ; Wallon. Histoire de l'esctavage dans l'antiquité, Aalen 1974; Robleda, 11 diritto degli schiavi nell'antica Roma, Roma 1976; Ferenczy, "Clientela e schiavitú nella republica romana primitiva", lndex7 (1978-1979) pp. 170ss.; Staerman yTrolimova, La esclavitud en la Italia Imperial, Madrid 1979: Dumont, Servus. Rome et fesclavage sous la République, Roma 1987; Franciosi, "Schiavitü", E041 (1989); Biezunska Maloeist. La schiavitü nel mondo anlico, Napoli 1991 .

' Sen., Cl. 1,18; 1.1,3,2; 0.1 ,5,4,1; 0.1,1,4: 0.50,17,32; 0.12,6,64; 0.40, 11,2.

• La /ex Petronia, hacia el 19 d. C., prohibió al dominus condenar al esclavo ad bestias depugnandas, 0.48,8, 11,2; Gel., 5,14. Claudio sanciona con la pérdida de su derecho de propiedad al domlnus que abandona al esclavo enfermo, 0.40,8,2; C.7,6,3; Suet.. Cl. 26. La interpretación jurisprudencia! incluye el asesinato del esclavo ajeno en la /ex Camelia de sicariis, y por ende, calificado de homicidio, Gayo, 3.213; 0.47,10,7,1; 0.48,8.1,2; 0.9,2,23,9; Col1.1,3,2. Antonino Pío equipara el asesinato intencionado del esclavo propio al del esclavo ajeno, Gayo 1,52·53; Coll. 3,3,1-3; Sen., Ben. 3,22. El mismo emperador reconoció a los esclavos un verdadero derecho contra los malos tratos de su patrón. La acusación calumniosa contra el esclavo se considera un crimen ca/umniae 0.3,6,9; 0.48,1,14. Las ofensas al honor del esclavo permiten el ejercicio de la actio iniuriarum por su dominus. 0.47, 10.25; 0.48,5,6pr.. • De Robertís, 1rapporti di lavoro nel diritto romano, Milano 1946, pp. 9 ss.. Véase, Theolan, "Sur la notion du travail chez les jurisconsultes romains", Travaux jur. el econ. Univ. Rennes 4 (1912) pp. 159 ss.; De Robertis, "La nozione di lavoro nelle fonli romane". Quademi del bol/etino del/a scuola di perfezionamento e di specializzazione in diritto del/avoro e del/a sicurezza socia/e Univ. Trieste5 (1951 ) pp. 1 ss.; ldem, Lavoro e lavoratori nel mondo romano. Bari 1963; Alemán Monterreal. El arrendamiento de servicios en Derecho Romano, Almería 1996. Significativo es un fragmento de Cíe., Tusc. 2, 15, que dice: Labor et dolor sunt finilima omnino. A veces es utilizado con el significado de riesgo o trabajo peligroso. Véase esta voz en Emout-Meíllet, Dictionnalre étlmologique de la Jangue fatine. Histoire des mots, Paris 1959, p. 334.

• Tiene el sentido concrelo de producto de trabajo, obra realizada a consecuencia del mismo.

Por ejemplo en Var.• R. 1, 18. 2 se lee: quatemis opens smgula iugera. Es frecuente su empleo en este sentido, sobre todo, referido a los trabajos agrícolas.

De Robertis. 1rapportt cit., p. 4 ss.. Louis, Le travai/ dans le monde romain, París 1912: Cervenca, "A proposito di lavoro e lavoratori nel mondo romano", Quademi del bollelino del/a scuola di perfezionamento e di specializzazione in diritto dellavoro e del/a sicurezza socia/e Univ. Tries/e 31-33 (1965) pp. 4 ss. • D.38, 1 "De operls libertorum".

•• Cf. De Robertis. 1rapporti, cit., pp. 3 ss.; ldem, La organfzzazione e la tecnica produttiva. Le forze di /avoro e i sa/ari nel mondo romano, Napoli 1946, pp. 3 ss.; Kaser, "La famigiia romana arcaica", Conferenze romanistiche (Milano 1960) p. 47; y Serrao, Dirilto privato, economía e societá ne/la storia de Roma, Napoli 1984, pp. 222ss..

" Rostovtzeff. Geschfchte der Staatspacht in der rom. Kaiserzeit bis Diokletain, Leipzlg 1903, pp. 389 ss.; Tackholm, Studien überden Bergbau der rom. Kaiserzeit, Uppsala 1937, pp. 128 ss.; De Robertis, La organízzazione cit.• pp. 26 ss.: Staerman y Trofimova. la esclavitud, cit., pp. 35 ss.; Kovaliov, Storia di Roma, Roma 1973, pp. 52 SS ..

" Var., R. 1, 17, 2; 1, 16, 4; 1, 17, 3; De Robertis, Laorganizzazione, c:r., pp. 29 ss; Storia socia/e di Roma 1, Bari 1945, pp. 121 ss.. " Var., R. 1,17; 16,3. Cf. Calo. Agr. 14,5; 4,5; 1,3. " Figura especifica de la economía romana; era un esclavo alta· mente cualificado en quien el dominus conttaba la dirección y cuidado de la explotación agrícola de sus villae. véase, Col. 1,3; 1, 8; 11 , 1; Cato, Agr. 5 y 142 ; Var., R. 1. 2, 14 y 16, 5. En cuanto a las fuentes jurídicas: D. 33, 7, 8 pr.; PS. 3, 6, 35; D. 33, 7, 18, 4; O 33, 7, 20, 1; D. 50, 16, 203: D. 50, 16, 166 pr.; D. 50, 16, 220, 1. .. En donde existían tanto libres como esclavos, a ambos hace menoón un fragmento de Ulpiano recogido en D. 33, 7, 12, 42 (libro XX ad Sabinum).

.. var.• R. le.; Cato, Agr. 2,7; 1,3. Phillips, La esclavitud desde la época romana hasta los inicios del comercio transatlánttco, Madrid 1989, pp. 30 SS.. " Ciccoti, 11 Tramonto cit., pp. 262 ss.; Levi, Ne fiberi ne schiavi. Gruppi sociali e rapporti di lavoro net mondo ellenistico-romano, Milano 1976, p. 8.

'" Tanto el arrendamiento del esclavo por su domínus como por el mismo.

·• Entre otros, 0 .40,7, 14: 0.13,6,5,7.

,. Ciccoti, 11 Tramonto cit.• pp. 418 ss..

" Cl. los contratos de arrendamiento conservados en las Tabla de Transilvania, referente al trabajo en las minas de Dacia: C.I.L.III, 948,9; 111, 948, 11 .

, 0.19,2,9,9; 0.24,3,7, 10; Pap. Oxy. IV,731 ; C.I.L.lll,948. Zl Las fuentes no contienen referencias al respeclo. '' Col. 11,2.

"' De Robertls. 1rapporti cit., p. 271.

' Véase, Ov.. Fasl. 661 y Tib., 2.1.

" Por ejemplo, las sementivae.

,. Cíe., Leg. 2,12.

" Macr., 1,16.

" Cíe., Leg. 2,12. Se evidencia que el descanso festivo era ampliamente practicado por los trabajadores, independientemente de su condición de libres o de esclavos.

,. Cato. Agr. 2.

» C. l. L. X,6638; 11,10237. Sin embargo, no faltaron excepciones a la obligación del descanso feshvo, Cato, Agr.2; Col., 2,22 y 11 ,1, "' Recogidas respectivamente en C.3,12,3 y C.3,12,7. .. lo que se pone de manifiesto por el significado de los términos referentes a la responsabilidad y a la liberación del vinculo. Evident3mente, obligare y obligatio derivan de la idea de atar; por otra parte, observése como debere tiene el significado de tener cosa ajena como propia. Demburg, Obbligazioni, edic. ital., Tonno 1903; Perozzi, Le obbligazioni romane, Botonia, 1903; Luzzato, Per un'ipotesi su/le origini e la natura del/e obbligazioni romane, Milano 1934; Grosso, Qbb/igazioni. Torino 1947; Pastori, Profilo dogma tico e storico dell'obbligazíone, Milano 1951 ; Voci, Le obbligazione romana 1.1: /1 contenuto dell'obligalio, Milano 1969; Fuenteseca, "'rigen del concepto romano de obligación (Obligatio)'', Libro-ho· menaje a Roca Sastre 1 (1976) pp, 111 ss; Bonfante, Corso di di· rilto romano 4. Le obbligaztoni, Milano 1979; Talamanca, v. "Obbligazioni (diritto romano)", E029 (1979) pp. 1 ss.; Marrone, 'Problem1 delle obbligazioni. Una rilettura in chiave storica•, Rivista critica di diriNo privato 6 (1988) pp. 785 ss.

.. El término obligatus no coinade, por consiguiente. con nuestra voz deudor.

•· No obstante la comple¡idad que caracteriza el origen de cualqUier institución juridica.

,. Fest. 165; Var., L. 7,105; Gayo 3,173-175.

.,. A excepción de la acciones noxales.

"' Var., L. 7,105.

NUESTRA JURISPRUDENCIA

Doctrina y Jurisprudencia

Civil

BORDO en esta entrega, al hilo de la sentencia de fecha 30 de abril de 1.998 la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Almería (Ponente limo. Sr. García Laraña) la, en el uso forense, habitualmente pacífica, y en algunos casos como este, precisamente por ello, sorpresiva y espinosa cuestión del eventual efecto limitativo de una anotación de embargo practicada en el curso de un procedimiento ejecutivo, respecto del tercer adquirente del bien objeto de traba que ha inscrito su adquisición después de practicada la referida anotación, o dicho de otro modo y en definitiva, cuál sea la cantidad que por principal, intereses y costas, deba satisfacer dicho tercer adquirente si quiere obtener la liberación del bien y la cancelación registra! de su anotación de embargo, o, en la misma tesitura y supuesto, que responsabilidad o cantidad final concreta de ese crédito embargado, habrá de afectar a los acreedores posteriores en la cadena de anotaciones de embargos.

Viene a expresar la citada sentencia de nuestra sala, que la parte demandante -se trata de un comprador de la vivienda embargada, que previamente ha conseguido en el Juzgado el importe del principal más el crédito supletorio que gravaba la finca adquirida y cuyos importes previamente había retenido del precio- "modula el enfoque de la cuestión de un doble sentido. Por un lado, considera que él adquirió la finca gravada con el embargo, pero limitándose la garantía a la suma de las cantidades líquidas que constan en la anotación, es decir, 1.053.442 pesetas de principal y 450:000 pesetas de intereses y costas, cantidades que fueron satisfechas en la misma data de la compra, no pudiendo afectarle el exceso en que a la postre resulte al practicarse la liquidación de intereses y tasación de costas. Por otro lado, viene a entender que la prórroga de la anotación preventiva supone el establecimiento de un gravamen posterior al que existía originariamente cuando él compró. En cuanto a lo primero, no puede compartirse que el embargo garantice en cuanto a intereses y costas sólo la suma provisionalmente calculada. El art. 1.442 de la Ley de Enjuiciamiento Civil indica claramente que el embargo tiende a cubrir la cantidad por que se haya despachado ejecución y las costas, siendo evidente que cuando se practica el embargo no puede conocerse la suma exacta que dichas costas van a importar. Lo que no impide que, conforme al citado precepto, el embargo se extienda a garantizar esa suma final, y para evaluar la clase y cantidad de bienes a embargar es por lo que se efectúa un cálculo primario y provisional, sin perjuicio de ulterior y necesaria liquidación, y así consta en la anotación preventiva registrar pero es que, además, ya hemos indicado que la anotación carece de carácter constitutivo. Lo que ha de tomarse como dato esencial es que el hoy tercerista adquirió la finca cuando estaba ya embargada, conociendo la existencia de la carga y, por tanto, sabiendo que la finca respondía del principal, intereses y costas, conceptos estos últimos a cuantificar en ulterior liquidación, no pudiendo mantenerse que el exceso resultante de la tasación constituya un concepto nuevo, ajeno y posterior al embargo. Respecto de lo segundo, la prórroga de la anotación no supone una nueva carga. Lo cierto es que conforme al Art. 86 de la Ley Hipotecaria, no constituye carga alguna, sino que consiste en la prolongación del reflejo registra! de la carga inicial subsistente, careciendo por tanto de paralelismo alguno con el establecimiento de cargas nuevas o con la mejora de embargo y, por otra parte y para finalizar, solo resta insistiren que lo determinante es la preexistencia del embargo sobre la finca conocido por el adquirente, con independencia de su constancia registra!".

Hasta aquí la argumentación, que se sitúa y posiciona en línea con la argumentación jurídica de algunas otras resoluciones y doctrina científica, creo yo minoritarias, como la del Auto de la Audiencia Provincial de Valladolid de 28-11-1994 (Az AC 1994/1936) y, según cita la misma sentencia, el trabajo que sobre esta cuestión hace el letrado de la DGR don Juan S. R. En su libro "En Torno a la Naturaleza Jurídica del Embargo", para los que los actos dispositivos sobre el bien embargado posteriores al embargo mismo y reflejados en el Registro después de la anotación de aquél, han de quedar absoluta e inequívocamente subordinados al resultado del proceso de modo que el tercer adquirente que pretenda su liberación y subsiguiente cancelación de dicha anotación de embargo, deberá asumir toda la responsabilidad que se haya originado oportunamente en el proceso en que se decretó la traba y ello, con independencia de que se hubiera o no expedido la Certificación de cargas y extendida la preceptiva nota registra! de constancia, pues -sostienen los citados a mayor abundamiento de la tesis recogida ahora también por nuestra Audiencia- "el carácter constitutivo que el recurrente atribuye a este trámite, carece de fundamento legal alguno, siendo su funcionalidad la de advertir y llamar la atención de terceros adquirentes y acreedores del bien embargado sobre el proceso de ejecución ya en marcha,

SALA DE TOGAS

........... Doctrina y Jurisprudencia Civil para, sin necesidad ya un requerimiento o notificación formal, posibilitarles su intervención en la ejecución si su estado procesal lo permite, pero sin que ello tenga carácter !imitador y definidor "quantum" de su obligación y perjudique, contraviniendo el mandato claro y explicito del artículo 71 de la propia Ley Hipotecaria, los derechos de la persona que tiene a su favor la anotación de embargo(.. .).

Por último, aún cabría alegar dos consideraciones, una, que la solución aquí propugnada no supone un menoscabo de la virtualidad publicitaria del Registro de la Propiedad ya que ésta se cumple cuando la anotación advierte de la sujeción del bien trabado y a sus resultas y remite al interesado a dicho proceso y otra, que constituye un remedio eficaz para evitar eventuales actos extraprocesales del deudor, en fraude de los derechos de su acreedor".

Desde luego, y aunque en esto de las interpretaciones normativas no sea muy recomendable aquello de las verdades tajantes, tan lejos nos encontramos casi todos de la infalibilidad, vaya en esta ocasión por delante, puesto que se ven a mi entender afectados principios básicos de nuestro sistema procesal e hipotecario, que discrepo substancial y abiertamente de las argumentaciones resumidas, las cuales -al margen de la dudosa oportunidad de algunas de tales resoluciones en aras de tan subjetivo sentido de justicia material del Juzgador de turno (al menos para quienes entendemos que el uso espurio de los instrumentos procedimentales y el fraude judicial, tienen vacunas y antídotos técnico procesales propios que no precisan aminorar el respeto por la norma procesal-, tengo pocas dudas de que favorecerían profundas perturbado- nes en la tramitación habitual de la vía de apremio -pensemos, por ejemplo, en los cálculos de cargas y anotaciones que habrá de hacerse ante la existencia de cada embargo preferente ya anotado, o en las liquidaciones de sobrantes a repartir entre acreedores posteriores-. y de que en suma repercutirían muy negativamente en el tráfico inmobiliario, y sobre todo, y por encima de todo, en la seguridad jurídica y en los principios de publicidad registra! y presunción de exactitud del contenido del Registro, que con la aplicación de la tesis expuesta quedarían literalmente desarbolados. Por ello, y reconociendo con todas las resoluciones a las que hemos tenido acceso, que el problema es estricto y eminentemente jurídico, su mejor solución entiendo puede encontrarse en la lfnea de las argumentaciones del Auto de 16 de diciembre de 1988, de la Sala Tercera de la Audiencia Territorial de Barcelona (RGD. Pág. 2264), que viene a sostener en un supuesto singularmente análogo al que analizamos, en suma y contrariamente a las tesis en primer lugar transcritas, que "la responsabilidad del tercero comprende hasta el máximo que conste asegurado por la presunción de veracidad de los asientos registrales y deudas garantizadas del artículo 206 del Reglamento Hipotecario", puesto que "tal conclusión es la que cuenta con un sólido apoyo en la legislación hipotecaria, como es de ver en los artículos 72, párrafo segundo de la ley y, 166 tercero del Reglamento que consagran el principio de la especialidad o determinación en la materia, pues el primero dispone que las anotaciones preventivas que deban su origen a providencia de embargo expresarán el importe de la obligación que los hubiere originado, y el segundo

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••.••...•.. Doctrina y Jurisprudencia

Civil establece que si la anotación se hiciese a consecuencia de mandamiento de embargo se expresará así manifestando el importe de la que por principal y, cuando proceda, por intereses y costas se trate de asegurar; a lo que alln cabría añadir er principio de publicidad, o sea, lo dispuesto en el artículo 126, párrafo primero de la Ley Hipotecaria cuando dice parte de crédito asegurada (y cuya invocación aquí es posible por la consideración de concordante del artículo 134 y por vía de remisión del artículo 38 párrafos cuarto y quinto de la Ley Hipotecaria) sí que también en el artículo 1.442 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y las decisiones del más Alto Tribunal ad eemplum, sentencias de 31 de octubre de 1.928 y 13 de junio de 1.952".

Así pues, sostiene la tesis que yo invoco como mejor fundada en la materia que abordamos, que el crédito supletorio que para los intereses y costas peticiona inicialmente la postulante del embargo, y que el Juzgado, acepta o, muy habitualmente por cierto, en su caso corrige, y en todo caso, señala prudencialmente en la resolución acordando la anotación de embargo, precisamente tiene su principal, si no única, justificación y razón de ser en servir de referencia, advertencia y constancia objetiva a terceros, ya acreedores posteriores, ya eventuales adquirentes de la finca, de precisamente a cuanto alcanza, como máximo, su posible responsabilidad y es obvio que la parte que se pudiera considerar perjudicada por la limitación en la fijación de tal cuantía concreta, puede en cualquier momento y pudo poner en todo caso desde el momento de la petición inicial del embargo, cualquier medio o remedio ya mediante la solicitud inicial, ya a través de la posterior justificación de la ampliación o mejora de embargo, lo que además, se compadecería con la naturaleza misma de la anotación registra!, que, en suma, como enseña Roca Sastre, no es sino una afección de tipo hipotecario para actuar en seguridad de la efectividad en vistas a ulteriores adquirentes, y que, como dice la Resolución de 22 de noviembre de 1.929, grava con responsabilidades de orden hipotecaria al bien y amenaza con las resultas del mismo a los futuros adquirentes. Y respetarla el principio de la publicidad registra! en su función de legitimación y protección de las titularidades inmobiliarias inscritas y especialmente las del tercer adquirente por negocio jurídico sobre la base de la presunción de exactitud del contenido del Registro, puesto que dicho principio de publicidad quiere decir, en esencia, precisamente que el Registro ha de formar la base o fundamento de todo el tráfico sobre inmuebles y en sentido propio ello no significa otra cosa, sino que el que está fuera de la relación jurídica puede confiar en la exactitud del Registro al tomar sus decisiones, lo que entiendo no tiene en cuenta ni aplica la argumentación de la sentencia que comentamos, como ya de- cía.

Y de todas formas hay una reflexión obvia, sencilla, y a pesar de ello, final, que me parece a mí tan evidente y palpable al analizar la cuestión, que realmente no alcanzo a entender bien como viene siendo tan sutil y sonoramente obviada o minimizada por todas las resoluciones y argumentaciones que postulan la "iliquidez" de la cantidad obligatoriamente señalada - no olvidemos que por estricto imperativo legal de los artículos 165 y 166 del Reglamento Hipotecario y RDGR 25 de mayo de 1.938- para crédito supletorio, como es la de ¿si la responsabilidad fuera ilíquida, para que. por qué razón, habría de señalarse crédito supletorio concreto y global para intereses y costas, si el embargo va a amparar la tasación final de tales conceptos sin límite? Apunta la sentencia de nuestra Audiencia como solución que sería "para evaluar la clase y cantidad de bienes a embargar es por lo que se efectúa un cálculo primario y provisional, sin perjuicio de ulterior y necesaria liouidación", aunque con ello no me queda muy claro, si la responsabilidad final del o de los bienes fuera como se pretende, ilimitada, por qué ni para qué tengo ni que escoger o señalar bienes daría lo mismo que embargue todo el patrimonio del deudor, que no le impide en general seguir actuando con el mismo, y ya haremos en su momento la ulterior liquidación. De aceptarse pues tal tesis sobre la "iliquidez'', tal alarde de ojo cuantificador previo del acreedor y su, a veces, tan estricta revisión judicial subsiguiente en la Instancia, se convertiría única y abiertamente solo en un juego de dudosa gracia por su nula transcendencia jurídica, casi un sarcasmo ante el deudor, en un acto procesal sin sentido, paradójico e innecesario por inútil. Y por último, en cuanto a la posibilidad de utilizar un instrumento procesal como la "prórroga de embargo" para, como parece desprenderse de la resolución de la Audiencia de Almería, seguir afectando la finca a las resultas de la liquidación y tasación de intereses y costas finales, si he entendido correctamente la situación enjuiciada - como resumía al principio, un adquiriste, tercer poseedor de la finca, consigna el principal y supletorio anotado, y con posterioridad, el Juzgado accede a la "prórroga del embargo" ¿?-la decisión judicial y su convalidación por la Sala, producen un cierto estremecimiento, porque supondría que a pesar de haber consignado el principal y costas señalado no se·han llegado a alzar de forma inmediata el embargo, permitiendo la connivencia de un doble embargo, lo anotado y lo consignado -desconozco si se llegaría a solicitar o no- aunque la cuestión grave ya no sería la más o menos seria, yo creo que muy seria, infracción de varios preceptos esenciales para el apremio en la Ley de Enjuiciamiento Civil - como los artículos 1.442, 1.446, 1.447, 1.498, 1.405, etc. etc.- sino que, no solo pero también por ello, se estarían finalmente vulnerando y transgrediendo asimismo todos los principios de tutela y seguridad jurídica del deudor, que en la práctica, se vería indefinida, ilimitadamente embargado en todo su patrimonio, cualquiera que fuera el montante de su deuda. Estoy razonablemente seguro en fin, que de confirmarse la tesis ahora esgrimida por la Audiencia en la sentencia citada que traemos a comentario, va a transformarse radical y substancialmente, los usos y costumbres de los apremios en los Juzgados de nuestra jurisdicción, de forma inmediata y en los próximos meses. Ya veremos.

S A LA

DE TOG A S

Presente y futuro del Proceso Civil Bosch Editot·. 1998 782 págs.

El tema es de absoluta y candente actualidad, a la vista del Anteproyecto de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el que entre otras cosas se contemplan, acortamientos de plazos y supresión de la necesidad de Abogado para determinados procedimientos.

~~ '~.a(lla.

Y naturalmente surgen, a la vista de ello, espontáneas e inmediatas, multitud de preguntas. Por ejemplo, ¿Es que, porque la futura Ley de Enjuiciamiento Civil establezca en los diversos procedimientos. plazos más cortos, va a conseguir que se cumplan éstos? Otra, ¿Es cuestión de reformar o es otra cosa a la que debemos hacer frente en una reflexión seria y consecuente? ¿No sería mejor que la actual Ley de Enjuiciamiento Civil se cumpla procurando dotar de personal necesario y del material también necesario al Poder Judicial y luego pensar en cualquier mejora o reforma para una nueva Ley de Enjuiciamiento Civil? Estas y otras cuestiones nos plantea el estudio y consideración de la interesante obra que comentamos dedicada al estudio y análisis de los distintos procedimientos civiles en el Anteproyecto de Reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como del tratamiento en torno a los Abogados, en cuyo tema entraremos, por cuanto nos parece de muy serias y graves consecuencias para el ejercicio profesional, y también para los derechos constitucionales de todos los ciudadanos en su circunstancia de justiciables. De llevarse a cabo la reforma en el plano previsto en el anteproyecto, verían recortados sus derechos a una tutela judicial efectiva, considerada esta en un sentido amplio y comprensiva de la asistencia jurídica letrada a dichos justiciables.

La Reforma de la L.E.,C. , no es un tema nuevo o sorprendente. Desde hace muchos años se viene de- nunciando la necesidad de adaptar nuestra centenaria Ley de Enjuiciamiento Civil a la exigencia de las actuales relaciones jurídico-privadas. Es claro, que la trayectoria seguida, en forma de leyes complementarias o modificaciones y remiendos por aquí y por allí, no ha resuelto esta necesidad, sino todo lo contrario. Existen incoherencias, se han exagerado formalismos en algunas de sus instituciones y en definitiva se ha ido perdiendo el tiempo y desperdiciando ocasiones para hacer un proceso más ágil y más moderno. Consecuentemente, parece evidente, y desde un punto de vista de conseguir un proceso que no tenga las críticas de todo el pueblo por su irritante lentitud. Es unánime el sentir común entre todos los juristas, Abogados y jueces , que es conveniente y necesaria esta Reforma de la L. E. C.

Ahora bien, una vez constatada la conveniencia de reformar nuestras normas procesales debemos planteamos si ello es prioritario o si por el contrario, tal como planteábamos en las preguntas que nos surgían al comienzo de este trabajo, sería antes, conveniente y necesario, yo diría que fundamental, dar a los Jueces los medios materiales y personales para que tanto la actual como la futura LE.C. pueda cumplirse. Porque está fuera de toda duda que con los medios actuales es absolutamente imposible. Concorde con ello, muy recientemente el Libro Blanco de la Justicia, elaborado por el Consejo General del Poder Judicial, ha denunciado esto que es sabido: el gran mal de la Justicia Civil es el alto nivel de dilaciones que presenta. Con tan solo, 2.032 jueces y Magistrados dentro del orden jurisdiccional civil se ha tenido que hacer frente a los 770.727 asuntos ingresados en 1.996, lo que provocó que a 31 de Diciembre de 1.996, existieran 744.994 asuntos pendientes por resolver. Sobra cualquier comentario.

La simple lectura de estos datos nos conduce a confirmar, una primera conclusión, conocida por los profesionales y por el propio pueblo: el gran mal de nuestra justicia civil, que tanto, desacredita a la misma, es el de la tardanza en los procesos, a veces incomprendida, inexcusable y desesperanzadora. Desde todas las tribunas y ángulos de la vida social viene denunciándose esta tardanza en los asuntos civiles y la necesidad de reconsiderar que, es necesario dotar de mayores medios a los Jueces el realmente queremos una justicia pronta y eficaz. Al respecto en el número anterior a esta Revista "Sala de Togas", en su Editorial, nuestro Decano, se refería bajo el título "Aimería y su Administración de Justicia", a que hace unos meses la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de Almería presentó un Memorándum sobre necesidades de la Administración de Justicia en

Almería al Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el que se pedía la creación de la Sección tercera de la Audiencia Provincial, la creación de nuevos Juzgados de Primera instancia e Instrucción en la capital, con separación de los ordenes jurisdiccionales civil y penal, y la urgencia de otras necesidades en función de la entrada en funcionamiento del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, e igualmente, la aspiración de que se aborde la construcción de un edificio judicial que aglutine todos los existentes en Almería. Es decir, y en resumen, la necesidad de medios materiales, para conseguir una administración de justicia más ágil. Pero no es solo eso.

Hacen falta jueces. Hace falta personal. Hacen falta medios para llevar a cabo una función cada día más complicada.

¿Qué soluciones existen? Es claro que una reforma del articulado de la LEC; un acortamiento de plazos en los diversos procedimientos y una supresión de técnicos o una relegación y olvido de los Abogados, no es fa solución. Por el contrario en mi opinión y en la de cualquiera, sólo el aumento de los medios personales y materiales del poder Judicial resultará eficaz para evitar la dilación de los procesos. No olvidemos que según los datos que nos constan, en Alemania existen cerca de veinte mil jueces y magistrados que integran el orden jurisdiccional civil; y en Italia, desde 1.994 a 1.997, en poco más de tres años, se han creado más de cuatro mil jueces técnicos de carrera competentes para conocer de cuestiones menores o de escasa complejidad. En España, ya lo hemos dicho anteriormente, contamos con 2.032 Jueces y Magistrados dentro del orden jurisdiccional civil.

Está claro que la Reforma de la LEC, por muy acabada o perfecta que sea, será, por si sola, de muy difícil, por no decir imposible aplicación, si con anterioridad no se acomete una profunda reforma orgánica que pasa por el aumento de los órganos jurisdiccionales civiles así como de los medios personales y materiales puestos a su disposición.

Sin embargo ¿cuál es la solución que ofrece el Anteproyecto? Sólo reformas procesales, como si reduciendo el número de procedimientos, o los plazos pro- lflll LIBRERIA cesales, fuera suficiente para disminuir los retrasos y la dilación de los actuales juicios. Reflexiones un aumento en lo que en nuestros Juzgados suele ser la duración media de los procedimientos civiles en primera instancia. ¿Sería mucho decir que, en una menor cuantía se invierte casi un año y medio, y cerca de un año en una cognición? Siete meses en el verbal y ocho meses, o un año en un ejecutivo, dependiendo de que haya o no-oposición respectivamente. ¿Es exagerado? Todas las estadísticas al respecto se quedan cortas. El no abordar el problema real, cual es la necesidad de aumentar el número de Juzgados, deberá condudr inexorablemente al fracaso de la futura LEC. Este es el denominador común del sentir de todos los juristas que se han pronunciado al respecto. Por ello insistimos que no es la medida más adecuada establecer procesos con plazos más breves si -como ahoraya sabemos de antemano que no se van a poder cumplir. Para someter a debate, todo lo anteriormente expuesto, es decir, la futura Ley de Enjuiciamiento Civil , en Mayo del año pasado, se organiza un Congreso de Derecho Procesal en la Universidad Rovira y Virgili, en Barcelona, en el que más de una treintena de Profesores, Magistrados, Fiscales, Abogados y Procuradores discutieron las ventajas e inconvenientes del Anteproyecto de LEC de 26 de Diciembre de 1.997 en relación a la vigente Ley y en sus ponencias y Comunicaciones, recogidas en la obra que comentamos, plasmaron un interesantísimo estudio sobre el presente y el futuro del proceso civil. Este es el gran interés de este libro sobre todo para aquellos a quienes interese conocer con detalle el Anteproyecto, con respecto al articulado modificado, figuras que se introducen y lugar en que queda el Abogado. En efecto, en una de ellas, se estudia, la figura del Abogado.

Y la verdad es para preocuparse. Quizás el párrafo con que el autor de la ponencia, Enrie Balagué Valls, Abogado, comienza, es suficientemente elocuente: ''La actitud del casi legislador durante la elaboración del Anteproyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil ha servido para poner de relleve dos elementos fundamentales de su retrogrado proceder: en primer lugar, un reprochable desprecio por Jos mandatos constitucionales; en segundo lugar su intención de desterrar de la esfera jurídica a los Abogados. Y sigue comentando y recordando como nuestra Carta Magna, que proscribe la indefensión y garantiza la tutela judicial efectiva de los justiciables, se ve conculcada al dejarse la asistencia técnica prácticamente para que pueda ser utilizada solo por los justiciables económicamente fuertes y olvidarse que corresponde

UNIVERSITARIA

PORTOCARRERO LIBROS, S. L. E-mail : lual@arrakis.es a la Abogacía, la defensa de los derechos e intereses públicos y privados, mediante la aplicación de la ciencia y de la técnica jurídica. Y que es a los Abogados a quienes corresponde la dirección y asesoramiento y defensa de las partes en toda clase de procedimiento. cío verbal, luego, a tenor del art. 28, será preceptiva la intervención del Abogado ya que se tramitará de la forma prevenida para el juicio ordinario. En todos los demás casos, se entiende que no será preciso valerse de Abogado.

Para mayor concreción y seguimiento hay que decir que es en el art. 28 del Anteproyecto, donde se contiene y expresa la regla general y la excepción en la intervención del Abogado y el mismo será el centro de toda posible discordia interpretativa, sin duda frecuente, muy frecuente, si sigue adelante el Anteproyecto de L.E.C. tal como en la actualidad es concebido.

El juicio cambiarlo, que procederá si al incoarlo, se presenta letra de cambio, cheque o pagare que reúnan los requisitos previsores en Ley Cambiarla y del Cheque, no alude de forma expresa a la conveniencia de la dirección de los litigantes mediante Abogado, si bien no se arropa bajo las excepciones del ya citado art. 28. Tal y como aparece el articulado del juicio cambiarlo se puede aventurar que habrá verdaderas discusiones acerca de la necesidad de la dirección de los litigantes por Abogado.

Se analiza la figura del Abogado en cada uno de los procedimientos que muy en síntesis tratamos a continuación. En los procesos declarativos. Juicio ordinario. -La complejidad de la materia reservada a estos juicios, así como las cuantías económicas dirimidas reclaman por sí solas la dirección del litigante mediante Abogado. Por ello, en el Anteproyecto, consta la necesidad de que las demandas lleven la firma de Letrado, por tanto, dicho juicio no se halla entre las excepciones previstas en el art. 28. En los juicios verbales, la primera excepción se nos presentará cuando el juicio verbal principio mediante demanda "sucinta" (art. 442.2.) y la cuantía de interés económico objeto de debate no exceda de 300.000 pesetas. Cuando los procedimientos verbales versen sobre daños y perjuicios diamantes de la circulación de vehículos a motor, precisarán sus litigantes de la dirección de Abogado aún cuando la cuantía litigiosa no supere las 300.000 pesetas. El procedimiento monitorío, es la novedad. En el Anteproyecto se considera la posibilidad de prescindir de dirección de Abogado cuando el justiciable pretenda restablecer el daño irrogado en su patrimonio, si éste es acreedor de una deuda dineraria vencida y exigible inferior a 3.000.000 pesetas. Lo cual llama poderosamente la atención, si como hemos visto, se preceptua la dirección de Abogado en contenciosos dimanantes de siniestros automovilísticos, en los que se pudieran ventilar cuantías de 15.000 ptas., no deja de ser sorprendente que se suprima, la dirección técnica de un Letrado, para asuntos o supuestos, en que inicialmente ventilarse intereses económicos de hasta 3.000.000 de pesetas.

Se introduce este procedimiento en los arts. 862 y ss., y en el mismo, no se requiere de Abogado y Procurador para la presentación de la petición inicial. Sin embargo, esto es solo al comienzo, y en función de la actitud que pueda adoptar el deudor se opone, el procedimiento discurrirá por el cauce previsto para el jui-

En los procesos especiales sobre capacidad, filiación y matrimonio será preceptiva la intervención de Abogado.

Así por encima, en este rápido, y seguro incompleto, repaso a los diversos procedimientos, hemos podido observar la tendencia, de considerar conveniente o no, la necesidad de dirección de los litigantes mediante Abogado en virtud de criterios basados en cuantías de los procedimientos, cuando es sabido que la complejidad de un procedimiento puede hallarse mucnas veces reñida con la cuantía de los intereses de económicos en litigio, y sabemos que hay pleitos donde se debaten exiguos intereses pero que sin embargo llevan consigo complejas cuestiones procesales y de estudio.

Por ello asistimos al rechazo que la posible nueva Ley de Enjuiciamiento Civil produce, en forma de protesta de los Colegios de Abogados y otras instituciones jurídicas que piden que se retire el proyecto de Ley al considerar que supone una grave vulneración del derecho de todos los ciudadanos a disponer de una tutela jurídica efectiva ya que la ley, fomenta la desigualdad de las partes en función de la capacidad económica. Y se entiende que el proyecto de llevarse a cabo puede originar que solo podrán ser asesorados por abogado y representados por procurador los ciudadanos que puedan permitírselo, pero no los que carezcan de médicos, ya que no son amparados por la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita al no ser preceptiva en los casos que hemos expuesto, la dirección letrada. En resumen en la presente obra se encuentran, ya que es un conjunto de ponencias, cuando queramos saber sobre el nuevo proyecto de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con comentarios e interpretaciones suficientes para cubrir cualquier debate de los que a buen seguro seguirán, añadiendo que en ellas se encuentra el presente y el futuro del proceso civil en España.

SALA DE TOGAS

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CUARTO TRIMESTRE DE 1.998 •

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Ley Orgánica 7/1998 de 5 de octubre, de la Jefatura del Estado (BOE 239, 6 oct.). modifica la Ley Orgánica 10/95 de 23 de noviembre, del Código Penal por el que suprimen las penas de prisión y multa para los supuestos de no cumplimiento del Servicio Militar obligatorio y prestación social sustitutoria y se rebajan las penas de inhabilitación para dichos supuestos. Orden de 23 de septiembre de 1998, del Ministerio de Economía y Hacienda (BOE 239, 6 oct.), .se desarrolla el art. 41.3 del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria en relación con determinadas liquidaciones tributarias. Real Decreto 2032/1998 de 25 de septiembre , del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales (BOE 245, 13 oct.) se modifica el Reglamento General de Recaudación de los Recursos del sistema de la Seguridad Social aprobado por el RO 1637/1995 de 6 oct. Real Decreto 2286/1998 de 23 de octubre, del Ministerio de Agricultura Pesca y Alimentación (BOE 255, 24 oct.) se modifica el R01695/1995 de 20 oct. por el que se establece un régimen de ayudas destinado a fomentar el cese anticipado en la actividad agraria.

Real Decreto 2282/1998 de 23 de octubre, del Ministerio del Interior (BOE 266, de 6 nov.) se modifican los arts. 20 y 23 del Reglamento General de Circulación aprobado por RO 13/92 de17en.

Ley 36/1998 de 1Ode noviembre, Jefatura del Estado (BOE 270, de 11 nov.) se modifica el art. 14 apartados 19 y 39 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Real Decreto 2281/1998 de 23 de octubre, del Ministerio de Economía y Hacienda (BOE 273, 14 nov.) se desarrollan las disposiciones aplicables a determinadas obligaciones de suministro de información a la Administración Tributaria y se modifica el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones aprobado por RO 1307/1988 de 30 sep. y el RD 2027/95 de 22 dic. por el que se regula la declaración anual de operaciones con terceras personas. Ley 37/1998 de 16 de noviembre, de la Jefatura del Estado (BOE 275, 17 nov.) de reforma de la Ley 24/88 de 28 jul. del Mercado de Valores. Real Decreto 2451/1998 de 13 noviembre, del Ministerio de Economía y Hacienda (BOE 282, 25 nov.) se aprueba el Reglamento de la Junta Arbitral de resoluciones de conflictos en materia de tributos del Estado cedidos a las Comunidades Autónomas. Real Decreto 2486/1998 de 20 noviembre, del Ministerio de Economía y Hacienda (BOE 282, 25 nov.) se aprueba el Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados. Real Decreto 2485/1998 13 de noviembre, del Ministerio de Economía y Hacienda (BOE 283, 26 nov.) se desarrolla el art. 62 de la Ley 7/96 15 en. De Ordenación del Comercio Minorista relativo a la regulación del régimen de franquicia y se crea el Registro de Franquiciadores. Real Decreto - Ley 15/1998 de 27 noviembre, de la Jefatura del Estado (BOE 285, 28 nov.) de medidas urgentes para la mejora del

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Antonio lópez Cuadra, «De la Esclavitud: Lo atávico y lo actual», Sala de Togas, n.º 32, marzo 1999, pp. 24-35.

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}

RIS

TY  - JOUR
AU  - Antonio lópez Cuadra
TI  - De la Esclavitud: Lo atávico y lo actual
JO  - Sala de Togas
IS  - 32
PY  - 1999
DA  - 1999/03//
SP  - 24
EP  - 35
UR  - https://nuevosdt.icaalmeria.com/revista/32/de-la-esclavitud-lo-atavico-y-lo-actual
LA  - spa
ER  -