Jurisprudencia: (Notas y comentarios sobre
Sala de Togas n.º 19, , página 13–14
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SALA DE TOGAS
Notas y comentarios sobre resoluciones civiles de la Audiencia Provincial de Almería. Jase María REQUENA COMPANY
Desde el relajado seguimiento que se me permite sobre las resoluciones civiles de nuestra Sala, vengo apreciando como, de forma cada vez más patente y reiterada, los criterios sobre muy variadas cuestiones jurídicas, algunas lejos de ser pacíficas o uniformes en los tratamientos de las distintas Audiencias Provinciales, se van perfilando y definiendo en una doctrina jurisprudencia! constante y, en lo esencial, uniforme aunque no exenta de cierta flexibilidad, imprescindible por otro lado, con citas frecuentes de los antecedentes establecidos por el propio Tribunal almeriense, lo que sin duda viene a facilitar desde la publicación y conocimiento de las mismas, su invocación en la árida tarea de suplicar Justicia dentro de nuestra jurisdicción, proveyendonos de referencias y seguridad jurídica que tanto hemos echado en falta en tiempos no tan lejanos.
Y desde tal apreciación, me parece atractivo en este capítulo diversificar las materias tratadas en recientes resoluciones y ofrecer ejemplos de lo expresado, en temas como los que paso a enunciar: SOBRE LA RESPONSABILIDAD
DEL AYUNTAMIENTO EN EL MAL
FUNCIONAMIENTO DE LOS SERVICIOS PUBLICOS. De especial interés me parece la cuestión objeto de la Sentencia 3.2.93 (Ponente limo. Sr. Ruiz-Rico), reiterando otros antecedentes condenatorios a la Corporación Municipal, por el mal funcionamiento de servicios o instala- ciones, - puede verse la Sentencia de la Sala de 24.7 . 91 sobre defectuoso mantenimiento de parque infantil, que origina tambien la responsabilidad del Ayuntamiento- argumento que <<con los presupuestos fácticos anteriormente establecidos, es evidente que la causa directa, inmediata y eficiente en la producción del accidente fue el funcionamiento anormal de los semáforos que regulaban el cruce de las calles, pues el actor, hoy recurrente, al llegar a dicho cruce y encontrarse el semáforo apagado, en la misma situación los de la otra calle por lo que al tener preferencia de paso sobre los vehículos que se le aproximaban por su izquierda se internó en el cruce, recibiendo el impacto de un vehículo que circulaba por la otra calle, quien, a su vez, confiado en la preferencia que le otorgaba el semáforo que le afectaba, no podía, lógicamente prever, que los otros semáforos estuvieren apagados.
Si por tanto la causa del accidente estuvo en el anormal funcionamiento de los semáforos, ello revela una falta de diligencia y cuidado por parte del Ayuntamiento de esta capital, a quien le corresponde con carácter primordial, velar por la seguridad pública al tener atribuidas funciones de seguridad, vigilancia y policía de las vías públicas, obligaciones que no cumplió adecuadamente al no atender en forma adecuada el fu ncionamiento normal de aquellos semáforos, en un cruce de calles que por su situación geográfica era previsible que cualquier alteración en el funciona- miento de las luces, podía dar lugar a accidentes como el enjuiciado. Responsabilidad que es únicamente achacable al ente administrativo y no a la empresa también demandada Antonio Gómez Pomares, S.A. ya que «DO» ha quedado acreditado en autos, que la referida sociedad tenga adjudicada el mantenimiento del funcionamiento de los semáforos».
SOBRE LAS COSTAS EN EL ALLANAMIENTO. LA MALA FE Razona la Sentencia 2.3.93 (Ponente Ilmo. Sr. Espinosa), que «las costas en el allanamiento carecían de una regulación expresa pues tan solo se aludía al allanamiento en el art. 1.541 de la L. E. C. y en el art. 41 del Decreto de 21 de Noviembre de 1952, hasta que por la reforma de la L.E.C. por la Ley 34/84 se estableció un criterio en materia de imposición de costas para este medio que para terminar el proceso tiene el demandado . Ahora se exige que se aprecie mala fe en el mismo para la imposición de costas, lo que deberá ser razonado, pues el criterio general es el de la no imposición de las mismas. Por mala fe debe entenderse, según lo mantenido por esta Audiencia en otras resoluciones (S. 27.7 .1992)1a postura o conducta del demandado que ha sido determinante de la necesidad iniciar el pleito para conseguir su pretensión, es decir, cuando el deudor conociendo extrajudicialmente la reclamación justa que pretende el acreedor no la atiende o hace caso omiso a los requerimientos, for13 zando al mismo a entablar un proceso ante los Tribunales con el consiguiente perjuicio económico derivado del ejercicio de su acción. A su vez el deudor se beneficia de esta situación al retrasarse el pago hasta el momento en que, al aUanarse, no tiene que soportar el costo total del proceso, aunque este retraso será una consecuencia de su conducta y no un requisito para la apreciación de la mala fe.
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En el caso que nos ocupa no ha quedado acreditado que por causa de la actitud del demandado haya sido preciso iniciar el proceso pues las letras de cambio que sirven de base a la reclamación judicial no consta que hubiesen sido protestadas o que su importe se hubiese reclamado extrajudicialmente al deduor cam hia rio . Por tanto, al no apreciarse la mala fe en el sentido antes expuesto, no deben imponerse las costas al demandado allanado, sin que a loanterior sea obstáculo la falta de pago o consignación previo o simultáneo al allanamiento pues éste determina una sentencia en que se estiman los pedimentos de la actora que deberá ser ejecutada, pero no exige un cumplimiento previo o simultaneo por parte del demandado de la pretensión de actos. En sentido complementario sobre la materia puede consultarse asimismo la Sentencia de 18.1.93, Ponente Ilmo. Sr. Laraña, eximiendo la condena en costas en proceso tramitado hasta sentencia a parte actora qe no había tenido posibilidad de conocer a través del Registro de la Propiedad, las circunstancias que permiten la estimación de excepción litisconsorcial que ocasiona la desestimación de la demanda. SOBRE EL CONCEPTO DE OBRA
TERMINADA A EFECTOS INTERDICTALES. Aborda la Sentencia de 28.1.93 (Ponente Ilmo. Sr. Espinosa) la cuestión enunciada, expresando como «la cues- y en el art. 20 de la ley de Contratos de Seguros, los preceptos citados, ha establecido un criterio tendente a concilia r de un lado la rigidez literal de la norma y, de otro, la vigencia general del principio «in illiquida non fit mora», relacionando el citado art. 20 con el art. 38 de la misma Ley, para concluir que esta cláusula penal sólo es exigible desde que la cantidad deviene inatacable, bien por esta determinada de antemano en la póliza, bien por ser reconocida la cuantía del crédito por la aseguradora, bien cuando judicialmente se fija una cifra concreta (ss. 30 de Octubre de 1990, 3 de Junio, 24 y 31 de Octubre y 11 de Noviembre de 1991 y 31 de Marzo de 1992), aunque también es cierto que, como recuerdan otras sentencias, puede darse el caso de que la causa que motiva la cantidad que se reclama sea absolutamente patente o indiscutida ab initio (vd. SS. 31 de Enero, 3 de Abril y 13 de Mayo de 1992), en cuyo caso ha de conciliarse el criterio expuesto en materia de determinación de la cantidad a efecto del devengo de intereses con la necesidad de evitar que la entidad aseguradora, so pretexto de no estar conforme con la cantidad a pagar o de desconocerla, se abstenga de abonar o consignar cualquier cifra hasta que se llegue a una sentencia firme, con evidente quebranteo para el perjudicado, y en este sentido recientemente el Tribunal SOBRE EL INTERES DEL 20o/o DE Constitucional, al resolver diversas LAS INDEMNIZAC IONES POR cuestiones de inconstitucionalidad planteadas en relación a la Disp. Ad. 3. a de SEGUROS. la Ley Orgánica 3/ 1989 por posible vulPorque la capacidad de matización neración del derecho fundamental a no y la flexibilidad es indice de perfeccio- sufrir indefensión consagrado en el art. namiento en el sistema de enjuiciamien- 24 de la Constitución (Sentencia del Pleto, como creo, pláceme traer a publica- no de 14 Enero de 1993), al tiempo que ción esta Sentencia 3.3.93 (Ponente U- afirma la constitucionalidad del precepmo. Sr. Laraña) que introduce impor- to cuestionado recuerda que a la entitantes matizaciones en la aplicación ju- dad aseguradora le es exigible una acdicial del tema enunciado, razonando - tuación diligente para determinar pericomo «en cuanto al interés del 20 por cialmente en lo posible la cuantía del daciento anual establecido en la Disp. Adi- ño y para consignar cuanto antes el imcional de la Ley 3/1989 de 2 1 de Junio porte de esa tasación provisional. tión de la terminación de la obra objeto del interdicto ha sido tratada en múltiples sentencias de otras Audiencias manteniéndose criterios extermos pues, frente a los que consideran que la obra se halla terminada cuando se hao cubierto aguas aunque solo se haya terminado la estructura de hormigón, se mantiene, por otros, que la obra está terminada solo cuando puede ser usada según la finalidad que con su construcción se persiga. Finalmente existe una postura intermedia que exige que se haya edificado no solo las estructuras sino también los cerramientos, en forma tal que permitan conocer la distribución, características y detalles principales de la obra. Esta postura intermedia es compartida por este Tribunal pues resulta congruente con el criterio tradicional de entender que la obra está terminada cuando solo quedan pendientes obras de ornato y conservación que no suponen cambio alguno en lo edificado, y con la propia finalidad del interdicto anteriormente referida pues si la obra está terminada en el concepto que antes hemos expuesto difícilmente se obstaculiza la ejecución o cumplimiento de resoluciones que se dictasen en el posterior juicio declarativo. Sirva esta resolución como punto de referencia de nuestra Sala a tan polémica como frecuente controversia.
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«Jurisprudencia: (Notas y comentarios sobre», Sala de Togas, n.º 19, julio 1993, pp. 13-14.
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